REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9657

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978, el 6 de abril de 1946, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial, por cobro de créditos fiscales, en contra de la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.316.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se admitió la demanda de contenido patrimonial y se libraron las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.630, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), desiste de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en virtud, de que la ciudadana GISELA PETIT, antes identificada “…ya honró la cantidad adeudada según se desprende del anexo marcado “B” constante de cuatro folios (4)…” 27).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud formulada por la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.630, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), quien desistió de la demanda de contenido patrimonial interpuesta en contra de la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.316, por lo que al efecto se observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.


De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para desistir en cualquier estado y grado de la causa, es decir, durante el desarrollo del proceso el mismo puede manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.

Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo, siendo que la capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deriva en la legitimación, que es aquel reconocimiento efectuado por el ordenamiento jurídico a favor de una persona de aquella posibilidad que tiene la misma de realizar con eficacia un acto jurídico, resultando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.

En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que, siendo el desistimiento el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite de carácter procesal, por parte del legitimado, el mismo constituye una forma de autocomposición procesal que permite al recurrente, por una parte, abandonar la instancia, bien por una pérdida en el interés, o por haber cesado la violación de las normas legales o constitucionales que fundamentaron inicialmente su pretensión, o bien porque la parte demandada logro satisfacer lo pretendido por el actor, y por otra parte, permite evitar que el juicio se desarrolle con un evidente desinterés procesal, por parte del legitimado.

Asimismo se observa que, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la formulación del desistimiento debe efectuarse antes del acto de la litis contestatio, ya que, de efectuarse con posterioridad, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente caso, observa quien decide, que la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.630, actuando por mandato del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, manifestó su interés de poner fin a la presente causa, expresando que la ciudadana GISELA PETIT, antes identificada “…ya honró la cantidad adeudada según se desprende del anexo marcado “B” constante de cuatro folios (4)…”, consignando al efecto el Oficio Nº DGAF Nº 001319, de fecha 23 de junio de 2015, emanado de la Directora General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 32 al 35 del expediente.

Asimismo, se observa que la prenombrada mandataria tiene poder expreso para “…desistir, transigir, transa, convenir…”, según se videncia del poder que cursa a los folios 12 al 15 del expediente judicial, por lo que constituye una manifestación de voluntad inequívoca de la accionante de abandonar motus proprio la instancia que ella misma ha iniciado.

De manera que, al verificarse que es la propia parte actora, por medio de su apoderada judicial quien desiste, por cuanto la demandada logro satisfacer lo pretendido por ella, y que asimismo, no se ha verificado la contestación de la demanda, se considera que se encuentran satisfechos dos de los elementos de procedencia de este acto de autocomposición procesal, esto es la capacidad para disponer del objeto y que no haya ocurrido la contestación de la demanda.

Por otro lado, en cuanto a que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público o que afecten las buenas costumbres, observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto es disponible entre las partes y que el acto realizado no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que el desistimiento cumple con todos los requisitos para su homologación.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento, se procederá en la parte dispositiva a declarar la homologación de este acto de autocomposición procesal, solicitado mediante diligencia consignada en fecha 15 de julio de 2015, por la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.630. Consecuentemente se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978, el 6 de abril de 1946, en contra de la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.316.
SEGUNDO: El cierre y archivo del presente expediente, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO



Exp. Nº 9657
AMV/JEC/ka.-