REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de julio de 2016.
206º y 157º
Con vista al escrito que cursa a los autos al folio 137, así como la diligencia presentada el día 20 de junio de 2016, por el abogado Jaime Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual peticionó se tenga como no presentado el escrito que cursa al folio 137 y delató además que el referido escrito no fue acompañado de diez (10) folios de anexos como indicó; asimismo visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada Thiffany Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.131, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en el presente juicio, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 12 de abril de 2016, por el ciudadano Cosme Parra, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583, en su carácter de experto designado, por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo por efectuar una estimación excesiva, así como la diligencia de fecha 22 de junio de 2016, por el abogado Jaime Gómez, antes identificado en la cual ratificó su petición cursante al folio 138 y expuso que la impugnación efectuada por su contraparte el día 21 de junio del mismo año debe ser declarada extemporánea pues a su decir había transcurrido el lapso de tres (3) días a que se refieren los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para proveer observa: que en el caso de autos el análisis se contrae a dos aspectos a saber;
i-Que se tenga como no presentado el escrito de impugnación de fecha 15 de junio de 2016, indicando que el mismo no está firmado y por tanto no sea valorado.
Al respecto se observa que, en efecto como lo indicó el apoderado judicial de la parte demandante el escrito que cursa al folio 137 del presente expediente no fue firmado por quien lo presentó, lo que acarrea que deba ser tomado como no presentado. Así se establece.
ii- Que se declare la extemporaneidad de la impugnación presentada en fecha 21 de junio de 2016, ya que la misma fue presentada fuera de los límites establecidos en los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil..
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:
Del mismo modo, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, número 1633 la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…”
Con ello la Sala Constitucional determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, empero, por otra parte, y en contraposición con las posturas supra mencionadas, también ha establecido la Sala en un fallo de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Como puede observarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante labor jurisdiccional determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el de cinco (5) días de despacho, es decir, le da el mismo lapso que se otorga para impugnar la sentencia definitiva aplicando supletoriamente el artículo 298 eiusdem. De esta manera, es evidente que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo debiéndose atender al dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgado acoge el criterio antes citado, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho y, así se decide.
Acogido como ha sido el lapso de 5 días de despacho fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo y del computo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha en que consta la exposición del alguacil, en la que dejo constancia haber practicado la notificación de la parte demandada a través de los Oficios Nos. 16-0314 y 16-0315, dirigidos a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente, que rielan a los folios 130 y 131, del presente expediente esto es, el 13 de junio de 2016, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho para ejercer su derecho a impugnar la experticia complementaria del fallo, se observa con vista al calendario judicial llevado por este Juzgado, que correspondió a los días: 14, 15, 16, 20 y 21 de junio de 2016; lo cual hace concluir que si bien el escrito que cursa al folio 137 del presente expediente no fue firmado por quien lo presentó, acarreando que deba ser tomado como no presentado, tal como lo adujó el apoderado judicial de la parte actora; no es menos cierto que el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, por la abogada Thiffany Hurtado, antes identificada, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 12 de abril de 2016, por el ciudadano Cosme Parra, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.853, en su carácter de experto designado, por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo por efectuar una estimación excesiva, fue presentado de forma tempestiva. Así se establece.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, al haber presentado la parte demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, el quinto (5) día de despacho, debe concluirse que el mismo resulta tempestivo, por lo cual se desestima la denuncia de extemporaneidad formulado por el abogado Jaime Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Ello así, ante la tempestividad de la impugnación realizada por la apoderada judicial de la querellada contra la experticia complementaria del fallo, se observa el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que cuando se objete el contenido de la experticia por ser excesiva o mínima en cuanto a los montos acordados, o que la misma no fue realizada respetando los límites establecidos en el fallo, siendo ésta parte integral de la sentencia dictada por el Tribunal, el Juez debe: i) oír a los asociados que hubieren dictado la sentencia en primera instancia; o ii) a dos peritos de su elección, para que decidieren sobre la impugnación de la experticia y determinar en definitiva los montos por los cuales debe ejecutarse la sentencia.
En este orden de ideas, se precisa que la finalidad del nombramiento de los nuevos expertos, más que para realizar una nueva experticia, es verificar si la misma está dentro del supuesto de reclamo, y proceder a determinar de manera definitiva, la estimación del monto a ejecutar, ello así, considera este Tribunal en beneficio de la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las solicitudes formuladas por la parte querellada, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda la designación de 2 expertos de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se designa a los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y VIRGINIA SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.869.366 y 5.639.583, quienes deberán comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación mediante boleta, que al efecto se ordena librar, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a manifestar su aceptación o rechazo al cargo recaído en su persona, y en primero de los casos prestar el juramento de Ley, luego de lo cual por auto expreso se fijará oportunidad para que concurran a la sede de este Tribunal, donde serán oídos para decidir sobre los reclamos efectuados por la parte demandada en el presente juicio. Líbrense boletas.
Por último, y como consecuencia de lo antes decidido se declara improcedente en esta etapa procesal la ejecución voluntaria requerida mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016 y ratificada el 6 de julio de 2016, por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/yc
Exp. 7203