REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de julio de 2016
206° y 157°

En fecha 3 de diciembre de 2013, la abogada Deusdedith Tortolero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RENE RIVERO y MARTHA ARRIETA, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.866.979 y 4.582.256, respectivamente, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CPR/CJ00000, de fecha 05 de agosto de dos 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Previa distribución efectuada en fecha 3 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 4 de diciembre de 2013, quedando registrada bajo el número 7330. La cual mediante auto del día 9 de ese mismo mes y año, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
El 10 de enero de 2014, el Alguacil consignó copia del oficio de notificación librada al Procurador General de la República, y el día 12 de marzo consignó copia del oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República y el 19 de ese mismo mes y año, la notificación dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
El 25 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, no obstante, posteriormente por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, se revocó por contrario imperio el auto anterior por cuanto se había omitido notificar del auto de admisión al ciudadano Luis Francisco Chang Cheng, titular de la cédula de identidad Nº 4.509.628, tercero interesado en el presente juicio, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil el 28 de mayo de 2014, en virtud de resultar infructuosa la misma.
El 7 de abril de 2014, fue presentada diligencia suscrita por la abogada Laura Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.264, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Rene Rivero y Martha Arrieta, parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignaron en copias certificadas, documento autenticado de fecha 3 de febrero de 2014, en la que se revocó el poder conferido a la abogada Deusdedith Tortolero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.736.
El 12 de mayo de 2014, la Juez de este Tribunal ciudadana Deyanira Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 28 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno original y copia de la boleta dirigida al ciudadano Luis Francisco Chang Cheng, tercero interesado en el presente juicio, en virtud de resultar infructuosa la misma.
El 23 de julio 2014, se ordenó notificar nuevamente del auto de admisión al ciudadano Luis Francisco Chang Cheng, tercero interesado en el presente juicio, cuyas resultas fueron negativas y consignadas por el ciudadano el Alguacil el 9 de octubre de 2014, en virtud de resultar infructuosa dicha notificación.
El 11 de agosto de 2015, fueron agregados a los autos escrito de opinión fiscal remitido a este Juzgado mediante oficio Nº F33NNCAEI-154-2015 de esa misma fecha, a través del cual señalan que en el caso de autos debe declararse la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa.
Mediante auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. –entre otras-, sentencia Nº 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez. “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas, 2005, pág. 350).
Es oportuno destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros contra el Ministerio del Interior y Justicia). Señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (…)”.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 9 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad y se libraron los oficios de notificación correspondiente, asimismo el 23 de julio 2014, se ordenó notificar del referido auto de admisión al ciudadano Luis Francisco Chang Cheng, tercero interesado en el presente juicio, cuyas resultas fueron negativas y consignadas por el ciudadano el Alguacil el 9 de octubre de 2014, en virtud de resultar infructuosa la misma, evidenciándose de los autos inactividad de la parte actora desde el 7 de abril de 2014, fecha ésta en la cual, fue presentada diligencia suscrita por la abogada Laura Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.264, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Rene Rivero y Martha Arrieta, parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignaron documento autenticado de fecha 3 de febrero de 2014, en la que se revocó el poder conferido a la abogada Deusdedith Tortolero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.736, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa. razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la perención, en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Deusdedith Tortolero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RENE RIVERO y MARTHA ARRIETA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CPR/CJ00000, de fecha 05 de agosto de dos 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR.
EXP: 7330