REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de julio de 2016
206° y 157°

Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 14 de julio 2016, durante la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente expediente el primero por la abogada Carolina Noda Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.541, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES NOMORBA C.A., parte actora, constante de (3) folios útiles y el segundo consignado por la abogada Haydee Lorenzo de Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SAN MIGUEL CORPORATION, y del ciudadano AGUSTÍN TORRES MERINO, titular de la cédula de identidad Nº 5.481.632, terceros interesados, constante de (1) folio útil y (8) folios anexos. Este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, para lo cual se observa:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el Capítulo I denominada “MERITO DE AUTOS”, la apoderada judicial de la parte actora, efectuó una serie de alegatos mediante los cuales fundamenta el recurso interpuesto; explicando que lo que se intenta es la nulidad del acto administrativo R-DDUC-003-14, del 5 de mayo de 2014, dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, entre otros argumentos, asimismo en el Capítulo III denominado conclusiones, efectuó una serie de argumentos en refuerzo de su pretensión. Siendo ello así este Juzgado considera que al no constituir medio probatorio alguno, no hay pruebas que admitir en dichos Capítulos. Así se establece.
En el Capítulo II, denominada “PRUEBA DE INFORME”, solicitó a este Tribunal que, “(…) se oficie a la Alcaldía del Hatillo, a los fines de que informe si fue presentado Recurso Jerárquico, toda vez que el mismo no aparece agregado en el expediente administrativo, amen que consignamos el que fue sellado y recibido, es de vital importancia, par rebatir el argumento de caducidad alegado por el tercero interesado CORPORACIÓN SAN MIGUEL, interpuesto en fecha 5/6/14, en el Despacho del Alcalde”.
De lo anterior se evidencia que la apoderada judicial de la parte recurrente promueve la prueba de informes, con el fin de que se le requiera a su contraparte información que debe constar en documentos que deben constar en sus archivos internos; ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha establecido la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, al señalar lo siguiente:
“considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.

Ello así, este Tribunal con base a las consideraciones expuestas la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte actora, del Capítulo II, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada, a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición conforme a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SAN MIGUEL CORPORATION, y del ciudadano AGUSTÍN TORRES MERINO, terceros interesados:

En el Capítulo Primero, reproduce el mérito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representada y en el Capítulo Segundo, promueve a favor de su mandante el expediente administrativo que forma parte de este expediente, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, al respecto, quien suscribe resalta que el mérito favorable de los autos, no compone medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, incluso el expediente administrativo que cursa a los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
En Capítulo Tercero, consignó en copia simple marcado con la letra “A” constante de (3) folios, constancia de cumplimiento de variables urbanas. (Véase del folio 115 al folio 117).
En Capítulo Cuarto, consignó en copia simple marcado con la letra “B”, Comprobantes de recepción de recaudos ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Dirección de Desarrollo Urbano. (Véase del folio 118 al folio 121).
En Capítulo Quinto, consignó en copia simple (a color), marcado con la letra “C”, Permiso RE N° 177, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Dirección de Desarrollo Urbano constante de (1) folio útil. (Véase folio 122).
En relación con los puntos marcados “A”, “B”, “C”, este Tribunal la Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp: JSCA3-N-2015-0038.