REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA Y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, en ese mismo orden, representados judicialmente por: Ottilde Porras Cochen, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 19.028, con domicilio procesal en: Plaza Las Américas, subida El Cafetal-Alto Hatillo, Vivero Jardín “Los Pomelos”, Municipio El Hatillo, estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUÍN PINTO Y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.199.098 y V-6.925.665, en su orden, representado judicialmente el primero de los nombrados por: Maria Eloisa Rivero Quijada, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 49.921, sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA (INTERLOCUTORIA)

CASO: AP71-R-2016-000284


I
ANTECEDENTES
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada Ottilde Porras Cochen, apoderada judicial de los ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira de Andrade, anteriormente identificados, por medio del cual pretenden la nulidad de las actas de asambleas registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y subsidiariamente la disolución y liquidación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Jardín Los Pomelos, C.A., correspondiendo el conocimiento de la presente causa, previa distribución, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Civil.
El 22 de septiembre de 2015, la precitada representación judicial de los accionantes consignó escrito de reforma del libelo de demanda; y al día de despacho siguiente, esto es el 23 de septiembre de 2016, fue admitida conforme a las reglas del procedimiento oral ordenándose el emplazamiento de los precitados codemandados; sólo compareciendo el ciudadano José Joaquín Pinto, el 26 de enero del año que discurre, consignado escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 2 de febrero de 2016, la representación actoral presentó escrito de alegatos frente a las cuestiones previas opuestas, y el 12 de febrero de 2016.
Así las cosas, el a quo mediante sentencia interlocutoria dictada el 19 de febrero de 2016, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas, ordenando la continuación de la causa conforme lo previsto en el artículo 867 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En particular, declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad prevista en el numeral 10 del artículo 346 eiusdem.
Contra dicha decisión, el 25 de enero de 2016, la abogada María Eloisa Rivero Quijada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, que oído ambos efectos por el a quo ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil.
En este sentido, y previo trámite de insaculación, correspondió a esta Alzada el conocimiento de tal apelación, dando entrada a las actas procesales el 15 de marzo 2016, fijando el décimo (10º) día para la presentación de los informes, conforme al artículo 517 ejusdem, haciendo solo uso de este derecho la parte demandada apelante.
Luego, fijado mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, el lapso concerniente para la presentación de las observaciones a los informes, la representación judicial de los demandantes consignó su escrito respectivo el 21 de abril de 2016.
Por consiguiente, a los fines de emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace con base a las siguientes argumentaciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de Informes ante este Tribunal a quem, esto es el día 11 de abril de 2016, la abogada Maria Eloysa Rivero Quijada, apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito respectivo arguyó: i) Que “…el propio Código de Comercio en su Artículo 290 atribuye a los accionistas el derecho de accionar contra las decisiones ante el Juez de Comercio competente. En consecuencia, el término que da la ley es el plazo de 15 días a contar de la fecha en que se dé la decisión; de allí que no [saben] a que lapso se refiere la juez sentenciadora, ni la (sic) relación que ella supone debe existir en este tipo de decisiones…”. ii) Que “…de aplicar el criterio genérico y no de la especialidad [señalan] que el Artículo 1346 del Código Civil señala que la acción de nulidad de una convención dura 5 años; lo que quiere decir que en el causo de autos, habiéndose registrado las Asambleas en fechas 25 de Agosto de 2008 bajo el número 31, tomo 137-A y en fecha 23 de Septiembre de 2009 bajo el número 16, tomo 294-A, la acción también esta prescrita…”.
Con base a ello, solicitó que dicho escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y apreciado en todo su valor probatorio, revocándose el fallo objeto de apelación.
En tal sentido, observa esta alzada que el meollo del asunto por el cual se defiere el conocimiento del asunto debatido, radica en verificar la procedencia o no de la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada como cuestión previa en la presente litis.
En esta perspectiva, se observa que en la decisión recurrida el a quo hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Promovió finalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando en que en el capítulo V del escrito libelar los demandantes expresan que son nulas las actas registradas en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas, y que el artículo 290 del Código de Comercio atribuye a los accionistas derechos de acciones contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la vez un derecho de oposición, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad facultando al juez competente, para suspender la ejecución de la decisión, y declarar su nulidad, ordenando al ejecución de nueve asamblea, pero para el ejercicio de esta acción se establece un plazo de caducidad de quince (15) días a contar de la fecha de la decisión. Como puede apreciarse las Asambleas cuya nulidad se solicita fueron realizadas el 25 de Agosto de 2008 y 23 de Septiembre de 2009 operando frente a ellas el lapso de caducidad de los 15 días que señala el artículo 290 del Código de Comercio.
Se observa que el codemandado está alegando la caducidad legal de la acción, fundamentado en que existe un lapso de caducidad para impugnar u oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos, lo cual no tiene relación con la acción de nulidad de asambleas ejercidas a través del presente proceso. En razón a ello, este tribunal declara que es improcedente la cuestión previa promovida…
En base a las consideraciones que antecede, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ese juzgado declara.
(…omissis…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley…”. (Negrillas del a quo)

Pues bien, de acuerdo con la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, este Juez superior observa que la representación judicial del ciudadano José Joaquín Pinto, anteriormente identificado, se reservó el derecho de contestación de la demanda y opuso como cuestión previa la caducidad de la acción con fundamento en el numeral 10 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que con base al contenido jurídico del artículo 290 del Código de Comercio los accionistas tienen un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la decisión para ejercer su derecho de oposición ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad mercantil; y en virtud que las asambleas, cuya nulidad solicita su contraparte, son de fechas 25 de agosto de 2008 y 23 de septiembre de 2009, opera frente a ellas el lapso de caducidad señalado en el precitado artículo del Código de Comercio.
En contraposición a ello, la apoderada judicial de los accionantes sostuvo que rechazaba, negaba y contradecía tal cuestión previa, por cuanto la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden infectar las decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas; vicios relativos susceptibles de convalidación y vicios absolutos que no pueden convalidarse por que interesan al orden público. Que en el primero de los casos -nulidad relativa- se aplicaría el lapso de caducidad establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual concede al socio un término de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas, y el segundo de los casos –nulidad absoluta- la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un (1) año, conforme a lo indicado en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en consecuencia establecer si existen vicios en la asamblea y naturaleza de éstos es una cuestión que atañe al fondo de la controversia y no a la cuestión previa de caducidad de la acción, resultando evidente que la acción de nulidad fue incoada dentro del lapso correspondiente por cuanto no han sido publicados tales (presuntas e inexistentes en derecho) Actas de Asambleas.
Precisado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia superior, de acuerdo a que la resolución dictada en la incidencia de cuestión previa tuvo como fundamento legal lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis… 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
Con acierto, el autor Leoncio Cuenca, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (Editorial Jurídica Santana, 2da. Edición, Pág. 73), citado por la representación judicial de la parte actora en el escrito de contradicción presentado ante el a quo, explana que: "…Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez...”.
Ahora bien, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante. De tal manera que se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; 2) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y 3) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio.
En el mismo sentido, la caducidad es conceptualizada como la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De modo que el titular del derecho, cuya especificada inactividad en ese lapso acarrea la pérdida del goce o de la expectativa de aprovechar de la situación subjetiva activa prevista, tiene un interés (llamémoslo secundario, para discernirlo del interés primario que constituye la razón de ser del término de caducidad) de cumplir oportunamente con el acto o el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. Consecuencia de ello es que el interés público o privado constitutivo de la ratio del término caducidad resulta subordinado a que el portador del “interés secundario” de evitar la caducidad realice el acto o ejerza la acción dentro del término prefijado, de cuya no realización depende la satisfacción del interés primario. (José Mellich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Segunda Edición, Caracas 2006, pp. 159-161).
Por su parte, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, Exp. Nº 2350, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que: "… El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley (Subrayado de la Sala)...".
En este escenario, como se precisó ab initio el fundamentó de la cuestión previa opuesta y del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado José Joaquín Pinto, se encuentra determinado en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual para establecer la caducidad de la acción consagra un lapso de quince (15) días para realizar las acciones que se deriva de dicha disposición, siendo preciso destacar que dicho precepto mercantil establece un supuesto especifico referido a la “oposición a la decisión de las asambleas, manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley”, cuyo objetivo, una vez que el juez de comercio constate la existencia de las faltas denunciadas, sea la suspensión de la ejecución de dicha decisión y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Sin embargo, luego del estudio y análisis del escrito libelar del accionante, colige esta alzada que la pretensión incoada está circunscrita a que sea declarada “la nulidad de las asambleas celebradas en fechas 25 de agosto de 2008 y 23 de septiembre de 2009, en razón de que no constan evidencias en el Libro de Actas de Accionistas de la sociedad de comercio Inversiones Jardín Los Pomelos C.A.; de lo cual, resulta evidente que estamos ante un supuesto de nulidad absoluta, cuyo efecto primordial es declarar la inexistencia del acto viciado, y no del mecanismo legal diseñando en protección de los accionistas minoritarios, quienes tienen la posibilidad de oponerse a lo resuelto por la mayoría en asamblea, cuando esto sea contrario a los estatutos o a la Ley, incluso con abuso de derecho, todo lo cual discurre a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Cabe agregar, que el precepto contenido en el artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso.
No obstante, desde otra perspectiva, con la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.156, de fecha 14 de noviembre de 2014, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, se estableció en su artículo 55 lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”. (Negrillas y subrayado de esta superioridad)
De tal manera, que esa disposición legal es de una amplitud extrema, por lo que su aplicación tiene vigencia en todo acto registral proveniente de cualquier ente jurídico que requiera de “publicación periodística”, pues es desde este momento cuando se comienza a contar la caducidad anual, siendo de aclarar como muy transparente lo indica el artículo comentado, que la nulidad versa sobre el acto, no sobre su plasmación que es el acta; por supuesto que evidentemente, la nulidad de la causa lleva consigo la del efecto. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, Exp. Nº 2350, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (citada ut supra).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada dejar asentado que la caducidad de la acción invocada por la representación legal del codemandado, con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio, no es aplicable a la presente causa, ello en razón a que la caducidad alegada es aplicable para el caso en que el socio hace oposición ante el juez de comercio, en procesos no contenciosos, en el cual el procedimiento se limita a la interposición de una solicitud para que se convoque a los socios a una nueva asamblea, y no a las acciones de nulidad de asamblea como la del presente caso, ya que ésta discurre a través del procedimiento ordinario o breve, regido conforme -según sea el caso- a lo estipulado en los artículos 1.346 del Código Civil ó 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.
A mayor abundamiento, y a los fines de una tutela judicial verdaderamente eficaz, es menester indicar que no consta en el presente expediente las publicaciones respectivas de las asambleas cuya nulidad se impetra, a los efectos de computar el lapso de caducidad; razón por la cual, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho, con base a las argumentaciones anteriormente explanadas, es declarar sin lugar el recurso subjetivo procesal de apelación ejercido contra la decisión emitida por el a quo en fecha 19 de febrero de 2016, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ya tantas veces citado numera 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano José Joaquín Pinto, parte codemandada, en el acto de contestación de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando confirmada en cada de sus partes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha el 25 de enero de 2016, por la abogada María Eloysa Rivero Quijada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión queda confirmada en su totalidad con base a los términos antes expuestos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de esta Alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,


MARIA MUJICA.

En esta misma fecha siendo las _________________, se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


MARIA MUJICA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000284.
RRB/DIG/Lsr/barph.-