TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2015-000223.-

LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO MENDIBLE. Titular de la cedula de identidad N° V- 6.941.502.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438.-
PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, (INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).-
ACTO RECURRIDO: abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en decidir la solicitud de ejecución en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2013-01-00444, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ABSTENCION O CARENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

El 13 de Agosto del año 2016, se inició el presente juicio por recurso de abstención y carencia incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDIBLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.941.502, contra la omisión en que incurre la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2013-01-00444, el cual contiene la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego el 23 de septiembre del año 2015, se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y ahora siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente este Tribunal observa lo siguiente:
Primero alegan que el 15 de febrero del año 2013, la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDIBLE, presento ante el servicio de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte), solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al cual se el asigno el número de expediente 023-2013-01-00444; señalan que esta solicitud fue admitida y ordenó el reenganche y en fecha 20/06/2013, se materializo parcialmente la cancelación de salarios caídos, negándosele en ese momento el pago de los cesta ticket aduciendo que no le correspondía, en fecha 15 de julio de 2013, se efectúo la reinspección solicitada en fecha 28 de junio de 2013, con la intención de verificar si se había reenganchado en las misma condiciones laborales de las que gozaba para el momento del despido. El 22 de Julio de 2013, se celebró el acto de pagos parciales de las diferencias de salarios caídos y cesta ticket, dejándose constancia por parte de la entidad de trabajo de los pagos realizados, en fecha 26 de julio de 2013, procedieron a solicitar nuevamente la ejecución forzosa, a fin de que se verificara la situación laboral en la que se encontraba la parte recurrente para ese momento, de igual forma solicito se mantuviera la apertura del expediente hasta tanto se cumpliera a cabalidad con lo ordenado en el auto de reenganche de fecha 08 de abril de 2013. Señalan pues que en fecha 25/03/2014 solicito por escrito recibido el 26/03/2014, el impulso del expediente N° 023-2013-01-00444, y en otra diligencia de fecha 26/03/2014, solicito la acumulación de los expediente N° 023-2013-01-00444 y N° 023-2013-01-01606 y en fecha 26/03/2014 solicito copias certificadas del expediente N° 023-2013-01-00444 y N° 023-2013-01-01606, no siendo hasta el día 26/05/2014 que el inspector acordó la entrega de las copias. Indican que si bien se dicto una providencia administrativa la eficacia de la ejecución fue negada por el mismo ente administrativo que la dicto, di igual forma señala que se le permitió presentar una solicitud de Reenganche y no se le respeto su derecho a la defensa ajustado a derecho, señalan que no se le permitió el acceso al físico del expediente, negándosele indirectamente las copias certificadas solicitadas, por ultimo señala que el expediente fue cerrado y archivado a pesar de que no se cumplió a cabalidad con el reenganche. Por ultimo solicitan al Tribunal que ordene al organismo administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida y que cumpla con su deber de emitir la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de falta que se instauro por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte recurrente en nulidad pretende que por esta vía que se revoque por contrario imperio el auto de cierre y archivo del expediente, cursante en el folio 25, el cual aparece sin fecha alguna y de manera intercalada en expediente de la inspectoría de trabajo; se pronuncie sobre la apertura del lapso probatorio al cual se refiere el acta de reinspección de fecha 15 de julio de 2013; se pronuncie sobre la efectiva y eficaz ejecución forzosa solicitada en lasa diligencias antes mencionadas.-
En este sentido, considera oportuno este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Parte de la Doctrina patria ha sostenido en cuanto a la figura de la acumulación de pretensiones lo siguiente:

El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, expresando:

“(...) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art 78 C.P.C.).

(…)
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa”(pg.127)…”(…)

Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso. (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Igualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de Inadmisibilidad de la demanda en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley Les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto supra, quien decide considera necesario examinar si efectivamente existe una inepta acumulación de pretensiones, en el presente caso, en tal sentido, se observa: Que la pretensión principal se circunscribe a que se revoque por contrario imperio el auto de cierre y archivo del expediente, cursante en el folio 25, el cual aparece sin fecha alguna y de manera intercalada en expediente de la inspectoría de trabajo; se pronuncie sobre la apertura del lapso probatorio al cual se refiere el acta de reinspección de fecha 15 de julio de 2013; se pronuncie sobre la efectiva y eficaz ejecución forzosa solicitada en las diligencias antes mencionadas

A juicio de quien sentencia, y analizando el petitorio contenido en el escrito libelar, se evidencia que el recurrente plantea pretensiones distintas, las cuales se excluyen mutuamente, cuya tramitación se sigue por procedimientos distintos, uno regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el caso de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y otro regido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Procesal del Trabajo, para el caso que se que se reclamen conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, un juicio ordinario.

En este sentido, observa esta instancia que la acumulación de las pretensiones señaladas por parte del recurrente antes citadas, es inadmisible por mandato expreso de la ley. Por lo tanto se concluye que, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado en libre ejercicio JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDIBLE RODRIGUEZ, contra la omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2013-01-00444.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO TECERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
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Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO