REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2016-000650
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.994
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BELIOSKY JHOANA PIÑA PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.739
PARTE DEMANDADA: “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el día 20 de Abril de 1970, expediente Nro. 138, con posterior modificación total del Estatuto Social de la empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 2006, bajo el Nro. 5, folio 26, Tomo 5-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ANDRES AZUAJE OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.765
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy 26 de julio del año 2016, siendo las 02:00 p.m. comparece voluntariamente por la parte actora la abogada BELIOSKY JHOANA PIÑA PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.739 apoderada judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.994 quien se encuentra presente y por la parte demandada CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A el abogado FELIPE ANDRES AZUAJE OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.765 apoderado judicial, quien presenta documento poder en original y copia fotostática para su certificación y ser agregada a los autos, dándose por notificado de la presente demanda. Asimismo renuncia al término de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar, por lo que ambas partes solicitan sea celebrada a Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERO: El demandante hace constar en su libelo que desde de la fecha 6 de Octubre del año 1995, comenzó el trabajador ANGEL RAFAEL REYES, a prestar sus servicios personales en forma subordinada y directa para “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”, con el cargo de TÉCNICO RADIÓLOGO, hasta la fecha 31 de Mayo de 2016. En base a estas afirmaciones demanda lo siguiente:
1. ART. 142 C): Calculado según lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dando un total por éste concepto de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 367.653,42).
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Total a cancelar por este concepto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.419,94).
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL TODOS LOS AÑOS: Dando un monto total a cancelar por éstos conceptos de: CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.406.831,35)).
4. BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: Total a cancelar por este concepto de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.81.567,40).
Por todo lo antes descrito, da una cuantía en el Libelo de demanda de NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.913.335,21).
SEGUNDO: Afirma la demanda que no está de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante, con el fin de transigir la presente demanda y los reclamos aquí expuestos por la demandada, con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con la relación jurídica que nos unió, y todos los conceptos que el demandante dedujo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando asistidos de abogados y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos pedidos, los siguientes acuerdos transaccionales: El patrono ofrece pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante UN ÚNICO PAGO, el cual será cancelada en este acto mediante cheque signado con Nro. 00-01811263, del Banco Exterior, Nro. de cuenta 0115-0026-98-1000625149, a nombre del trabajador.
La suma antes mencionada en esta cláusula sirven para transigir: (i) la demanda que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, por enfermedades y/o accidentes no señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusula Primera de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos por el trabajador contra “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”.
TERCERO: En virtud de esta transacción, el trabajador ANGEL RAFAEL REYES, libre y decididamente acepta la forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”, el más amplio y definitivo finiquito, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la demandada, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en la presente, de este acuerdo transaccional, lo reclamado en el presente escrito, y por los siguientes:
Remuneraciones pendientes, salarios, anticipos o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 y siguientes de la LOTTT; diferencias de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la demandante a “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”.
CUARTO: La falta de pago de la cuota convenida o la no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en este acuerdo más las costas respectivas.
QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente KP02-L- 2016-650 y ordene su archivo definitivo. El Tribunal acuerda lo solicitado.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Moreno
Parte Demandante
Parte Demandada
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