P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-L-2015-000243

PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA MIRANDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.386.403.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, AVIANNY GARCÍA y MARCIA TORREALBA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, 108.918 y 102.006 respectivamente, con el carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores en el estado Lara.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JM C.A. Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES, JESÚS CUEVAS, NELLYMAR DÍAZ, JESÚS RODRÍGUEZ y BRIAN MATUTE, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.219, 229.878, 108.623, 158.734 y 116.302, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 15 de abril de 2015, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 11, pieza 1), que lo recibió en fecha 30 de marzo de 2015 y admitió en fecha 17 de abril de 2015, librando la correspondiente notificación, (folios 12 y 13, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 15, pieza 1) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 27 de julio de 2015 (folios 42 y 43, pieza 1), prolongándose en varias oportunidades hasta el 02 de febrero de 2016, fecha en que se deja constancia que la demandada Empresa INVERSIONES JM C.A, no hizo acto de presencia por medio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, razón por la que acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, (folio 54, pieza 1).

El día 11 de febrero de 2016, se recibió la contestación a la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 116, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de marzo de 2016 (folio 119, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 27 de abril de 2016, (folios 120 y 121, pieza 2), fecha en la cual no hubo despacho por ahorro energético.

En fecha 16 de junio de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y fija para el día martes 20 de julio de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, se dictó el dispositivo oral, (folios 126 al 128, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 28 de agosto de 2013 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES J.M., C.A., en un horario de trabajo de medio tiempo, de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., desempeñando el cargo de obrera, devengando como último salario Bs. 310,00 diarios, hasta el 10 de octubre de 2014, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo.

En la audiencia de juicio oral la parte actora reclama que la empresa le cancele las prestaciones sociales, que había trabajado por 1 año, desde el 28 de agosto de 2013 hasta octubre del año 2014, manifestando que laboraba en un horario comprendido desde las 6 a.m. hasta la 1 p.m. de la tarde, cuya jornada comprendía de lunes a viernes, en el cargo de obrera, devengando un salario de 310 Bs. diarios.

Por otra parte, solicita todos los beneficios correspondientes a la relación de trabajo, ratificándolos en este acto; señala también que el monto del petitorio asciende a 67.351,08 Bs., alegando además que fue rechazado el reclamo en sede administrativa, es por ello que acude a esta instancia y solicita se declare con lugar la presente demanda.

La demandada expresa que ratifica la negación absoluta, versando en que la parte actora no prestó servicios para la demandada, se invirtió la carga probatoria y el accionante debe probar la existencia de la misma, y solicita que se declare sin lugar la pretensión.

Agrega también que se evidencia que la representada cumple con los deberes con sus trabajadores, manteniendo siempre la cancelación de los beneficios laborales que le atañen como patrono. Es por ello que solicita que se declare sin lugar la presente demanda interpuesta.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá éste Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la demandante MARITZA JOSEFINA MIRANDA ESCALONA prestó servicios personales a favor de la empresa INVERSIONES J.M., C.A. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.

2. Verificar si le corresponde en derecho a la trabajadora accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 02/02/2016 (folio 54, pieza 1) y admitidas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 11/03/2016 (folio 120, pieza 2).

PRUEBAS DEL ACTOR

No consignó documentales.

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH MENDOZA, ROSANGELA CANELÓN EDILCIA RAMOS. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 Corre inserto a los folios 62 al 117 y 120 al 249 de la pieza 1 y 2 al 16, 21 al 107 de la pieza 2: Copias (Impresión pagina web del I.V.S.S.) de Listados de Trabajadores Activos, Listados de Movimiento de Trabajadores, Certificado Electrónico de Solvencia, Recibos de pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y otras acreencias canceladas a los trabajadores adscritos a la nomina de la empresa, Copias (Impresión pagina web del I.V.S.S.) de facturas emitidas en periodos desde diciembre 2013 hasta febrero 2015, Copias simples de Lista de Asistencia de Personal llevado por la empresa desde el mes de abril 2014 hasta octubre 2014, Copias de sobres de pago de nomina realizados a los trabajadores adscrito a la empresa, Copia de contratos de Trabajo y constancia de entrega de contrato de Trabajo de los trabajadores adscritos a la empresa, Copia de tabla de Prestaciones Sociales suscrita por los trabajadores de la empresa al momento de recibir anticipos e intereses, Copias de Recibos de Pagos del beneficio del bono alimenticio de los trabajadores beneficiados, correspondientes a los años 2014 y 2015, Reportes de Nomina Semanal pagado a los trabajadores de la empresa vinculadas a los periodos invocado por la demandante. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora. Sin embargo este Tribunal observa que se tratan de copias simples emanadas por la empresa, las cuales pueden ser objeto de manipulación; adicionalmente a esto, las mismas no aportan nada al proceso, por lo que resultan impertinentes y en consecuencia quedan desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

 Corre inserto a los folios 118 y 119 de la pieza 1; Original de Declaración Jurada suscrita por un grupo de trabajadores activos de la empresa, quienes declaran la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora. Al respecto se observa que la parte actora no hizo ninguna observación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada al resto del material probatorio Así se establece.

 Corre a los folios 17 al 20, pieza 2: Copia de Cartel de Horario de Trabajo y sus anexos. Al respecto se observa que la parte actora no hizo ninguna observación, de las mismas se evidencia el horario de trabajo y las horas de descanso en la empresa demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculados al resto del material probatorio Así se establece.

Testigos:

Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LINAREZ, LILIANA RODRÍGUEZ, ADRIANA LEÓN y MARY LUZ RODRÍGUEZ. Se aprecia que no comparecieron al acto, por lo que se declaran desiertos y se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la empresa demandada INVERSIONES J.M. C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazo en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal de sus servicios, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, se observa que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA MIRANDA ESCALONA y la entidad de trabajo INVERSIONES J.M. C.A., en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la demandada, teniendo en cuenta que ésta en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, en el presente asunto la actora plantea haber prestado servicio como obrera para la empresa INVERSIONES JM, C.A. desde el 28 de agosto del 2013 al 10 de octubre del 2014, fecha en la que renunció, manifestando que durante ese tiempo trabajo de lunes a viernes de 6am a 1pm con un salario diario de Bs. 310,00 diario. Por su parte, la demandada INVERSIONES JM, C.A. rechaza la existencia de la relación laboral con el actor, indicando que éste nunca prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil.

De lo planteado, se tiene que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y se deben declarar con lugar todas las pretensiones de la parte actora, pero en el caso de marras luego de la valoración de los medios de pruebas constantes en autos, se apreció que el demandante no trajo a los autos prueba de ninguna naturaleza, ni logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal con la demandada, para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en la Ley. Así se establece.-

Dadas las circunstancias anteriormente reseñada, resulta forzoso para este Tribunal establecer que la actora no cumplió con el deber procesal de probar en forma suficiente sus alegaciones, como fundamento de la pretensión aludida en el libelo. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MIRANDA ESCALONA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.386.403 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M. C.A. Así se declara.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadana MARITZA JOSEFINA MIRANDA ESCALONA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.386.403 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M. C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de julio de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO


ABG. LERMIH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:36 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


ABG. LERMIH TORREALBA


CLA/Jgf*.-