En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-01105/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.580.452 y DARWIN JESÚS ESPINOZA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.737.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.
PARTE DEMANDADA: (1) UNI-SERVI G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 34, tomo 56-A. (2) GIOVANNY PASTOR CORDERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.786.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.485.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2014 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 25 de septiembre de 2014 (folio 14) y previa orden de subsanación y cumplimiento por la parte actora, lo admitió el 03 de octubre de ese mismo año (folios 15 al 18).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 19 al 26), se instaló la audiencia preliminar el 16 de enero de 2015, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 25 de junio de 2015 (folios 29 al 37); fecha en que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.
Mediante auto dictado el 3 de julio de 2015, el Tribunal de Sustanciación y Mediación, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 42), y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 45).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 46 al 48).
Luego de diversos diferimientos, el 29 de junio de 2016, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate y la evacuación de las pruebas; no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 62 al 64), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostienen los demandantes GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ y DARWIN JESÚS ESPINOZA ARRIECHE, en el libelo, que prestaron servicios personales de carácter laboral para la entidad de trabajo UNI-SERVI G, C.A., desde el 18 de julio de 2012 y 12/01/2013 respectivamente.
Explican que ocuparon el cargo de soldadores, laborando una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración de Bs. 216,67 para el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ y Bs. 202,22, para el ciudadano DARWIN JESÚS ESPINOZA ARRIECHE.
Alegan los accionantes que la sociedad mercantil UNI-SERVI G, C.A., remuneraba sus servicios de lunes a viernes, pero no pagaba lo que correspondía por días de descanso., culminando la prestación de servicios el 10 de octubre de 2014 para el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ y el 19 de septiembre de 2014 para el demandante DARWIN JESÚS ESPINOZA ARRIECHE, en forma injustificada.
Finalmente, con fundamento en la relación de trabajo afirmada, demandan el pago de acreencias laborales a ser canceladas en forma solidaria por la parte demandada UNI-SERVI G, C.A. y el ciudadano GIOVANNY PASTOR CORDERO LINARES.
Tal y como se aprecia al folio 42, los accionados no dieron contestación a la demanda, lo que obliga a este Juzgador a aplicar las consecuencias legales contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por admitidos los hechos indicados en la demanda que no sean contrarios a derecho.
En razón a lo expuesto, se establece que los demandados convinieron en la existencia de la relación de trabajo, sus principales elementos (salario, horario, cargo, fecha de inicio, fecha de culminación y forma de culminación) y la solidaridad invocada.
Establecido lo anterior, la pretensión se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alegaron los accionantes que laboraron para la demandada UNI-SERVI G, C.A., cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., ocupando el cargo de soldadores y no le fue remunerado lo que correspondía por días de descanso.
Afirmó el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ, que sus servicios personales comenzaron el 18 de julio de 2012 y culminó el 10 de julio de 2014, devengando un salario diario de Bs. 216,67.
Por su parte, el ciudadano DARWIN JESÚS ESPINOZA ARRIECHE, indicó que la relación de trabajo comenzó el 12 de enero de 2013 y culminó por despido injustificado el 19 de septiembre de 2014, devengado un último salario diario de Bs. 202,22.
Como ya se expresó, la demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual quedó admitida la relación de trabajo, sus principales elementos y la solidaridad invocada, por no ser pretensiones contrarias a derecho y ordenarlo así el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante a ello, en la audiencia de juicio (folio 63), el representante judicial de la parte demandada admitió en forma expresa la relación de trabajo con los demandantes y las condiciones indicadas en la demanda, negando únicamente la falta de pago de los días de descanso obligatorio, el salario y la forma de culminación del vínculo que existió con el ciudadano DARWIN JESÚS ESPINOZA ARRIECHE.
En los autos, al folio 41 cursan documentales consistentes en recibo de pago de utilidades del año 2013, que no fueron impugnados y se les otorga valor probatorio. De los mismos se evidencia la relación de carácter laboral que unió a las partes y pago del beneficio en cuestión.
De igual forma, es importante señalar que la demandada no consignó otras pruebas en el presente juicio, ni exhibió los recibos de pago requeridos en el auto admisión de pruebas, acarreando las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al no constar en autos pruebas que liberen al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales y los beneficios laborales pretendidos, es evidente la existencia de montos a favor de la parte actora, que se establecen tomando en cuenta los cálculos indicado en la demanda, de los folios 5 al 12, por no ser contrarios a derecho y estar ajustados a la previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ratifica, la presente condenatoria tiene como fundamento que la accionada no probó ninguna circunstancia que le favoreciera, salvo el pago del concepto de utilidades para el año 2013 (folio 41), y la aplicación de los artículos 72, 82 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de demostración del pago liberatorio de las obligaciones de origen laboral surgidas a favor de los demandantes, falta de exhibición de los recibos de pago y falta de contestación a la demanda, que obligan a tener por ciertos los hechos esgrimidos en el escrito libelar sobre el salario, forma de culminación de la relación de trabajo, falta de pago de los días de descanso y además conceptos de la admitida vinculación laboral.
Aunado a lo anterior, no fueron desvirtuadas las presunciones señaladas en los artículos 58 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, generadas por la falta de consignación del contrato de trabajo y de los recibos de pago.
Con fundamento en todo lo antes indicado, se condena a la sociedad mercantil UNI-SERVI G, C.A. y al ciudadano GIOVANNY PASTOR CORDERO LINARES, a pagar en forma solidaria las siguientes cantidades;
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde su falta de pago (10/07/2014 para el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ y 18/09/2014 para el ciudadano DARWIN JESÚS ESPINOZA ARRIECHE), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 11 de noviembre de 2014 (folios 21 al 26), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a los demandados a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de julio de 2016.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
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