P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-0672 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) SANTA AURORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.625.738 y (2) LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.899.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.
PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1.974, bajo el Nº 33, tomo 27-A. (2) GIANNI MAURICIO PALAZZESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.966.980. (3) FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), creado por la Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. y GIANNI MAURICIO PALAZZESE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP): JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS, PETRA YSABEL QUIÑONEZ, MARÍA FRANCIA CEDEÑO, DEISY COROMOTO FEBRES y LEONARDO JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.626, 84.760, 75.477, 151.257 y 71.748 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de junio de 2014 (folios 1 al 24), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 06 del mismo mes y año y previa orden de subsanación y cumplimiento por la parte actora, lo admitió el 18 de julio de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 28 al 36, primera pieza).
Cumplida la notificación de los demandados y de la Procuraduría General de la República, (folios 37 al 70, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 11 de febrero de 2015, en la cual existió mediación respeto de la pretensión de algunos de los demandantes. (folio 74 al 77, primera pieza).
Seguidamente, en la prolongación de fecha 10 de marzo de 2015 (folios 96 y 97, primera pieza), hubo nueva mediación, continuando el proceso únicamente sobre los demandantes SANTA AURORA ALVARADO y LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS.
En virtud de lo anterior, la audiencia preliminar continuó hasta 11 de junio de 2015, fecha en que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 101, primera pieza).
El día 18 de junio de 2015, los demandados consignaron escritos de contestación a la demanda (folios 02 al 11, segunda pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 05 de octubre de 2015 (folio 23).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 24 al 27, primera pieza).
Luego de diversas suspensiones por distintos motivos, el 28 de junio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a escuchar los alegatos de las partes, evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones y finalmente se dictó el dispositivo oral (folios 116 al 120, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostienen los actores en el libelo, que comenzaron a prestar servicios de carácter laboral para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., en la obra que implica la construcción de la comunidad penitenciaria desarrollada en Uribana, estado Lara, hasta el 22 de octubre de 2013, cuando fueron notificados que no continuaría la prestación de servicios laborales.
Explican que luego de esa fecha, ocurrieron diversas negociaciones y conversaciones con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., quien pagó los salarios hasta el 09 de mayo de 2014, por lo que consideran que la relación de trabajo terminó en esa fecha.
La ciudadana SANTA AURORA ALVARADO, indica que el inicio de la relación laboral fue el 21 de enero de 2008, ocupando el cargo de asistente administrativo, devengando un último salario semanal de Bs. 252,55, siendo estimados los conceptos laborales con base en la Convención Colectiva de la rama de la construcción.
Por su parte, el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, señala que el 17 de enero de 2011 inicia su vinculación con la demandada, ocupando el cargo de ayudante, devengado un último salario semanal de Bs. 180,44.
Finalmente, los demandantes alegan que existen beneficios laborales que no han sido pagados por la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., por lo que reclaman vía judicial su cancelación e invocan la responsabilidad solidaria del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE como personal natural y del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), como ente contratante de la mencionada constructora.
La sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., admite la relación de trabajo como los demandantes SANTA AURORA ALVARADO y LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS. Igualmente admite el cargo desempeñado por los mismos y la fecha de ingreso, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada la fecha y forma de terminación de la relación laboral, el salario, la solidaridad respecto del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, la procedencia de los conceptos demandados y la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción para la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO.
Por su parte, la codemandada FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), alega la falta de cualidad, con base en que existió una vinculación contratante – contratista con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., y que no existen ni inherencia ni conexidad entre ambas.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Falta de cualidad alegada por el codemandado GIANNI MAURICIO PALAZZESE.
En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE alegó la falta de cualidad y por ende, la inexistencia de alguna vinculación jurídica con los demandantes SANTA AURORA ALVARADO y LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, con fundamento en que la relación de trabajo se produjo únicamente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., del cual solo funge como representante legal.
Al folio 24 de la primera pieza, se aprecia que los accionantes demandan al ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE “de manera personal”, sin hacer ningún tipo de especificación sobre el fundamento de la demanda en contra de dicho ciudadano.
Cursa a los folios 79 al 82 de la primera pieza, documento poder otorgado por el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, del que se aprecia que el mismo funge como “Director Principal” de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.
A los folios 106 al 119, 121, 134 al 178, 181 al 186 y 200 al 215 de la primera pieza, cursan recibos de pago de salario, que no fueron impugnados por la partes y se les otorga valor probatorio. De los mismos se aprecia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., fungía como patrono de los demandantes SANTA AURORA ALVARADO y LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS.
Rielan a los folios 194 y 216 de la primera pieza, planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales no fueron atacadas por las partes, por lo que se les otorga valor probatorio. De dichas documentales, se aprecia que la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., inscribió a los accionantes en el sistema de seguridad social.
De las pruebas antes valoradas y demás elementos de convicción que cursan en autos, no se apreció la prestación personal del servicio a favor del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, ni su carácter de accionista de la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., -como lo exige el artículo 151 LOTTT-, razón por la cual, al no verificarse la existencia de alguno de los supuestos de solidaridad laboral (sustitución, tercerización, accionista, grupo económico), se declarar sin lugar la solidaridad pretendida por los accionantes y con lugar la falta de cualidad expuesta por el codemandado GIANNI MAURICIO PALAZZESE. Así se decide.
2. Falta de cualidad alegada por la codemandada FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
Los accionantes, alegan la responsabilidad solidaria del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), con base en que se trata de la contratante de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.
Explican que la contratante es la beneficiaria de la obra, al existir inherencia y conexidad debe ser condenada en forma solidaria, con base a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), afirmó su falta del cualidad en la presente causa, en virtud de estimar que no existen ningún tipo de inherencia o conexidad con las labores realizadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., y que su vinculación fue netamente mercantil, descrita en el contrato de obra pública Nº FONEP-CCP-0-002-2013.
Para decidir se observa;
Riela al folio 252 al 254 de la primera pieza, contrato de obra Nº FONEP-CCP-0-002-2013, celebrado entre el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), como contratante y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., como contratista, para la construcción de la cuarta etapa de la “comunidad penitenciaria de lara”. Tal contrato no fue impugnado y se le otorga valor probatorio, del mismo se aprecia que la contratista se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos la obra encomendada.
Luego, del artículo 2 de la Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), se aprecia que su objeto es el desarrollo de infraestructura física penitenciaria en el país y la dotación y mantenimiento de bienes y servicios de tales centros.
En ese sentido, queda evidenciado que el ente codemandado (FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS), solo fungió, en virtud de sus fines legales, como contratante de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., sin que se verifique en autos la existencia de inherencia o conexidad entre ambas, pues no realizan la misma actividad ni poseen dependencia una de la otra.
Establecido lo anterior, se declarar sin lugar la solidaridad pretendida y con lugar la falta de cualidad expuesta como defensa por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP). Así se decide.
3. Condiciones de trabajo de la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO.
3.1. Régimen jurídico aplicable.
Cursa a los folios 134 al 178 de la primera pieza, recibo de pago de salarios a la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO, antes valorados, de los que se aprecia también que le era descontado una cuota por seguro funerario de empleados, el cual constituye un beneficio convencional conforme a la clausula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (2010-2012).
A los folios 181 al 182 rielan recibos de pago de vacaciones, del que se constata que a la demandante SANTA AURORA ALVARADO, le pagaban por beneficio de vacaciones, la cantidad de 80 días, tal y como lo establece la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (2010-2012).
De la documental cursante al folio 121, primera pieza, consistente en liquidación de prestaciones sociales, se verifica que la estimación de las acreencias laborales no fue realizada con base en las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino conforme a una legislación más beneficiosa.
Así las cosas, siendo que no consta en autos contrato de trabajo de la demandante, lo cual activa la presunción contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al régimen jurídico aplicable, y siendo que tal presunción no fue desvirtuada por la demandada, sino que por el contrario, de autos se constató suficientes pruebas que demuestran el alegato expuesto en el libelo, este Tribunal concluye que las acreencias laborales de la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO, deben ser calculadas con base en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).
3.2. Fecha y forma de terminación de la relación laboral.
En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que existió entre la accionante SANTA AURORA ALVARADO y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., al folio 120 de la primera pieza, se apreció que riela carta de renuncia suscrita por la referida accionante, la cual no fue desconocida ni impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia el retiro voluntario ocurrido el 29 de noviembre de 2013.
En virtud de lo anterior, se establece a los efectos de este proceso, que la vinculación laboral de la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO con la demandada comenzó el 21 de enero de 2008 y culminó por renuncia, el 29 de noviembre de 2013.
3.3. Salario.
A los efectos de determinar el último salario devengado por la demandante SANTA AURORA ALVARADO, se verificó el contenido de los recibos de pago cursante a los folios 134 al 178 de la primera pieza, correspondientes al año 2013 (28 recibos), resultando lo siguiente;
• Salario básico diario: Bs. 183,33.
• Salario normal diario (incluye vehículo y otras remuneraciones periódicas): Bs. 194,34.
Se declaran improcedentes las incidencias relativas a “retroactivo”, “bono de asistencias” y “clausula v”, por no indicarse con precisión su reclamo, especificación, cuantificación y fundamento jurídico. Lo que ha imposibilitado a este Tribunal analizar su naturaleza.
4. Condiciones de trabajo del ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS.
4.1. Fecha y forma de terminación de la relación laboral.
Respecto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que existió entre el demandante LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., se aprecia lo siguiente:
Riela al folio 217 y 218 de la primera pieza, contrato de trabajo, suscrito entre las partes. Del mismo se constata que no cumple con lo previsto en el numeral 7 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no señala con precisión la obra o labor que correspondía al ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS dentro de la obra “CONSTRUCCIÓN DE SEGUNDA ETAPA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LARA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, bajo el Contrato Nº 2010-O-CA-045”.
En ese sentido, lo anterior, constituye también una violación al contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que resulta imposible determinar el tiempo de la duración de la prestación del servicio a cargo del referido demandante.
Aunado a lo anterior, cursa a los folios 122 al 123 de la primera pieza, acuerdo celebrado entre los representantes legales de las partes en fecha 25 de marzo de 2014, el cual no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del que se aprecia que se estableció como fecha de culminación de la relación laboral, el 31 de marzo de 2014.
Así las cosas, no existiendo en autos otras pruebas para evidenciar la real actividad cumplida por el trabajador y la necesidad de su contratación por tiempo determinado, conforme a los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y conservación de la relación laboral (artículos 22 LOTTT y 9 literal d) RLOT), se declara la relación discutida en este punto, celebrada por tiempo indeterminado.
Tomando en consideración el pronunciamiento que antecede, y el hecho convenido que el 22 de octubre de 2013 la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., tuvo que entregar a su contratante las instalaciones en las cuales se encontraba realizando la obra encargada, debe concluirse que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad del trabajador LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, lo que hace procedente la indemnización legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, el equivalente a lo que corresponde por prestaciones sociales, es decir, del beneficio económico que remunera la antigüedad, sin que puedan incluirse otros conceptos.
A manera de conclusión, se establece que la relación laboral con el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS comenzó el 17 de noviembre de 2011 y feneció por causas ajenas a su voluntad el 31 de marzo de 2014.
4.2. Salario.
Con el objetivo de establecer el último salario devengado por el accionante LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, se verificó el contenido de los recibos de pago cursante a los folios 200 al 215 de la primera pieza, correspondiente al año 2013 (30 recibos), resultando lo siguiente;
• Salario básico diario: Bs. 134,94.
• Salario normal diario (incluye todas remuneraciones periódicas): Bs. 199,56.
Se declaran improcedentes las incidencias relativas a “retroactivo”, “bono de asistencias” y “clausula v”, por no indicarse con precisión su reclamo, especificación, cuantificación y fundamento jurídico. Lo que ha imposibilitado a este Tribunal analizar su naturaleza.
5. Procedencia de los conceptos demandados.
En cuanto a lo pretendido por “paro forzoso”, en la demanda no se indica con precisión el fundamento de dicha reclamación. Asimismo, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece que el pago de la cantidad que corresponde por perdida involuntaria del trabajo corresponde al Sistema de Seguridad Social.
En el caso sub examine, de las documentales que rielan a los folios 194 y 216 de la primera pieza, ya valoradas, quedó suficientemente demostrado que los actores se encontraban inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que las peticiones de pago de dicho concepto deben hacerse ante el mencionado ente, salvo circunstancias excepcionales o extraordinarias que no han sido ni alegadas ni probadas en autos, lo que obliga declarar sin lugar esta reclamación. Así se decide.
Finalmente, verificadas las actas, se constata que la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., no cumplió con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio de todas las obligaciones laborales reclamadas, que derivan de la relación de trabajo que admitió con los accionantes, a tenor de lo exigido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le condena al pago de los siguientes conceptos:
Para la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO; Prestación de social de antigüedad e intereses, vacaciones año 2013 y utilidades año 2013.
Para el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS; Prestación social de antigüedad e intereses, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad, vacaciones y utilidades años 2013 y 2014.
Con el objeto de determinar las cantidades a pagar por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, la cual estará a cargo de un único Experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la referida parte demandada, pudiendo ser subrogados por la parte accionante.
El Experto en cuestión, para la labor encomendada deberá estimar los conceptos especificados anteriormente, tomando en cuenta los siguientes parámetros;
5.1 Intereses moratorios e indexación judicial.
Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para cada demandante, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 17 de septiembre de 2014 (folio 63, primera pieza), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se condena a la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., a pagar los conceptos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total como lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, en la sede Centro Occidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de julio de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
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