REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°

ASUNTO: Nº 16-327-A2

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: CAMILO MANUEL VARGAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.428.179, representado por MANUEL ROJAS YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN
A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA


DEMANDADO: EDGARDO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.373.064.

- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente mediante escrito presentado por el abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.559, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAMILO MANUEL VARGAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.428.179, en el cual aduce el solicitante, que es poseedor y propietario de un lote de terreno y de las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Unidad de producción denominado “Fundo San Rafael”, ubicado en la vía que conduce del Tocuyo a Boro , la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con Diecisiete hectáreas (1.456,17 has), cuyos linderos son: : NORTE: hacienda el Arco – Río Tocuyo de por medio y serranías la Cimarrona; SUR: Hacienda las cruces – caserío y quebrada las cruces de por medio; ESTE: Cerro los Amarillitos, cerro patanemo y quebrada el cazadero y OESTE: terrenos de la hacienda las cruces y de la hacienda el cabreral. Señala el solicitante venir ejerciendo la actividad agraria desde el año 2000, desarrollándose una agricultura vinculada con la producción de la siembra de maíz, caña de azúcar, pastos y ganado lechero bovino, así mismo se está consolidando una cría ganadera con una producción de 5.300 litros de leche diaria.
Señala, Ciudadana Jueza, hago de su conocimiento que el día 16 de abril de 2016 un grupo de personas dirigida por el ciudadano EDGARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.4.373.064, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, se ha dedicado a perturbar la unidad de producción, profiriendo amenazas de querer destruir y paralizar la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada hacienda.


- III - NARRATIVA

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado Manuel Rojas Yánez constante de dieciséis (16) folios.
En fecha 30 de mayo de 2016, mediante auto se recibe solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, suscrita por el abogado Manuel Rojas Yánez, y se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: Nº 15-327-A2, se admitió a sustanciación el presente asunto, así mismo se fijo fecha para la inspección judicial (Folio 38).
En fecha 02 de junio de 2016, este Tribunal se traslado y se constituyo en el “Fundo San Rafael”, ubicado en la vía que conduce del Tocuyo a Boro , la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara dejando constancia de lo observado con asesoría del experto designado y juramentado Ingeniero Carlos Vera.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibió mediante diligencia informe de inspección judicial consignado por el Ingeniero Carlos Vera, experto designado en la inspección judicial. (Folio 40-58).
En fecha 06 de junio de 2016, se evacuo el testimonio de los testigos promovidos por el solicitante (Folio 59-61)

En fecha 07 de junio de 2016 se decreto Medida Autónoma de Protección (folio 62 – 66)
En fecha 17 de junio de 2016 se agrego boleta de citación del ciudadano Edgardo Camacho, debidamente firmada (folio 69-70)


-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir en la presente medida de protección al proceso productivo y bienes agrarios, este juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”


El objeto de estos articulados antes mencionados, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de garantizar a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2012.
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario…”

En el presente caso, nos encontramos que el ciudadano EDGARDO CAMACHO, no ejerció su derecho a oponerse a la medida de protección decretada por este Tribunal, dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna que desvirtúe lo alegado y probado por la parte solicitante.

Vale decir, que en materia agraria lo que se busca con la cautela, es asegurar el feliz término de la actividad productiva, razón por la cual, entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, o daños al medio ambiente cuestión esta que no fue probada por la parte oponente de la presente medida. Y así se decide.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador en la inspección ocular practicada así como del apoyo técnico que acompaño al tribunal a la inspección, así como de la deposición de los testigos, se concluye que existe sin lugar a dudas un peligro potencial de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción existente en el predio. ASÍ SE DECIDE.

-V- DISPOSITIVA

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:


PRIMERO: RATIFICA Medida AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA que se desarrolla en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominada “FUNDO SAN RAFAEL”, ubicado en la vía que conduce del Tocuyo a Boro , la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con Diecisiete hectáreas (1.456,17 has), cuyos linderos son: : NORTE: hacienda el Arco – Río Tocuyo de por medio y serranías la Cimarrona; SUR: Hacienda las cruces – caserío y quebrada las cruces de por medio; ESTE: Cerro los Amarillitos, cerro patanemo y quebrada el cazadero y OESTE: terrenos de la hacienda las cruces y de la hacienda el cabreral, por un periodo de DIECIOCHO (18) MESES, en virtud del ciclo biológico de los bovinos y cultivos desarrollados en el lote de terreno.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se PROHIBE al ciudadano EDGARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.4.373.064, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara la entrada al “FUNDO SAN RAFAEL”, así como perturbar el proceso agrícola desarrollado por el ciudadano CAMILO MANUEL VARGAS MESA, en la unidad de producción, antes identificada, bien por sí mismo o por intermedio de cualquier otra persona. Igualmente se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano antes identificado, en la unidad de producción, “FUNDO SAN RAFAEL”.

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo es dictado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé.

La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. Aura Molina Fernández







ACAM/AM
16-327-A2