REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°
ASUNTO: Nº 16-314-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL DE MAGUASE O CERRO DE LOS MATHEUS SUCESION MATHEUS S.C. R.I.F J-305300088-7
APODERADO (S): RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.083.216 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.713.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge el presente asunto mediante escrito presentado por el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderado de los miembros de la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL DE MAGUACE O CERRO DE LOS MATHEUS SUCESION MATHEUS S.C., tal como se evidencia de instrumento poder anexo a la presente solicitud, propietarios de la finca denominada “EL PEDREGAL O CERRO DE LOS MATHEUS” cuyos linderos generales son: Norte: Con el camino publico de Cubiro; Sur: Con la punta de serro que desemboca con la quebrada de maguase; Este: Con la quebrada de Maguase y Oeste: Con tierra posesión de los Agüeros, ubicada en el a localidad de Cuara, Parroquia Cuara , Municipio Jiménez del estado Lara, señalan en su escrito que los días 17 de febrero de 2016 y 28 de febrero de 2016, un grupo de personas, vecinos de La Reluciente incursionaron en el sitio conocido como Cerro de la Vigía impidiendo la realización de las actividades agrícolas que realizan en el fundo como son la siembra de hortalizas así como el arreo y pastoreo de caprinos y ovinos, y que de no ser protegidos atentaría con la seguridad agroalimentaria del país.
- III - NARRATIVA
En fecha 14 de abril de 2016, mediante auto se recibe escrito de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, suscrita por el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderado de los miembros de la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL DE MAGUACE O CERRO DE LOS MATHEUS SUCESION MATHEUS S.C, según se evidencia de poder anexo al escrito, se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: 16-314-A2, (Folio 251).
En fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal Admitió a sustanciación y fijo fecha de inspección y se libraron los oficios correspondientes (Folio 252).
En fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal se traslado y se constituyo en el lugar conocido como la vigía, en un Fundo denominado El Pedregal de Maguase o Cerro de los Matheus, Municipio Jiménez, del estado Lara. (Folios 266 al 267).
En fecha 12 de julio de 2016 se realizo audiencia conciliatoria. (Folio 270)
En fecha 14 de julio de 2016, se escucharon los testimoniales de los testigos promovidos en la presente causa y se levantaron actas correspondientes. (Folio 02 pieza 02)
-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.
Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conductas.
10. Puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 29 de Julio de 2015 (Folios 42 al 43), así como de las documentales aportadas (folios 15 al 36) observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:
“…Se deja constancia previa asesoría del técnico se deja constancia que nos encontramos en el Sector la Vigía El sitio conocido como El Cerro, en el Fundo denominado El Pedregal de Maguace o Cerro de los Matheus el cual accedimos por un portón que se encuentra en la carretera nacional Paso real La reluciente, se deja constancia con la asesoría del técnico se observo un lote de aproximadamente de siete hectáreas pastado de pasto estrella en el cual se encontraban siete bovinos hembras Holtheing lecheras y cuatro equinos, se evidencio un área de aproximadamente un cuarto de hectárea, la cual estaba sembrada de pepino que se encuentran en plena producción con un promedio de 20 días para cosecha, también se observo la presencia de siembra de maíz para jojoto de una edad vegetativa de treinta días y con un ciclo biológico de tres meses…”
Así mismo, se pudo constatar de la evacuación de los testigos que señalaron lo siguiente:
“…En este estado el Tribunal procede con la evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante, el Alguacil de este Tribunal hace el llamado a la ciudadana Ivonne América Torrealba Araujo, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 4.729.384, domiciliada en El Caserío Paso Real, Municipio Jiménez, estado Lara,. De conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. El prenombrado testigo será interrogado por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, antes identificado, en este acto el Tribunal le concede el derecho de palabra: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a los miembros de la Sucesión Matheus? La Testigo Respondió: Si, si los conozco, los conozco a ellos, al señor Sirio, al señor Cruz Matheus, Iraldo, todos ellos, son vecinos míos. Es todo. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la sucesión Matheus tiene más de veinte años realizando actividad de Agropecuaria, de cría, de siembra? La Testigo Respondió: Si las tiene, yo cuando llegue ahí ellos todavía comenzaron a hacer una última, que tenían, y yo cuando llegue allí, yo tengo veinte años ya ahí viviendo. Es todo. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que actualmente la Sucesión Matheus tiene un cultivo de Pepino en el sector La Vigía, dentro de su fundo El Pedregal o Cerro de los Matheus? La Testigo Respondió: Si, y en otras partecitas así, porque ellos tienen unas tierras demasiado extensas. Es todo. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en dicho sector de La Vigía, la Sucesión Matheus ha sido molestada y perturbada por los ciudadanos Pedro Miguel Rodríguez Hernández y Pedro Miguel Rodríguez Pérez? La Testigo Respondió: Si, es verdad. Es Todo. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, más o menos hace cuanto tiempo? La Testigo Respondió: Hace tres meses, comenzó eso. Es Todo. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Pedro Miguel Rodríguez Hernández y Pedro Miguel Rodríguez Pérez? La Testigo Respondió: De vista, porque no he tenido contacto así con ellos. Es Todo. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, porque vino? El Testigo Respondió: Para testificar y para que se haga justicia. Es Todo. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés con relación al Asunto que se está ventilando en este Caso? El Testigo Respondió: No, ninguno, solo nada más que se haga justicia y la verdad. Es Todo. En este estado procede a repreguntar la abogada María Mascarel Santiago, en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, usted acaba de señalar, que le consta que los ciudadanos Pedro Miguel Rodríguez Hernández y Pedro Miguel Rodríguez Pérez, han perturbado a la Sucesión Matheus, podría usted decirnos quien es la Sucesión Matheus? El Testigo Respondió: La Sucesión Matheus, queda ahí en el lugar donde vivo yo, porque yo también estoy metida ahí en ese, pero no en el asunto de , sino de que yo vivo ahí, porque yo vine hace veinte años y me quede ahí. Es Todo. Segunda Repregunta: ¿diga la testigo, como han perturbado ellos la Sucesión Matheus? El Testigo Respondió: Ellos perturbaron en el sentido de que por ejemplo ellos van a inspeccionar la parte de las tierras y entonces ellos están metidos allí, y llegan pues, no sé, tienen ciertas, sus ciertas cosas pues, y según supe una de las muchachas hija de él, le rajuño una parte a la señora yuratsy Es Todo. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Pedro Miguel Rodríguez Hernández y Pedro Miguel Rodríguez Pérez, ocupan y poseen un lote de terreno en ese mismo sector, en La Reluciente? El Testigo Respondió: Según tengo entendido, la posesión Matheus es muy inmensa, y allí hay caseríos, y de esos caseríos de todos los que están ahí, han invadido parte de esos terrenos, eso es lo que yo conozco de eso. Es Todo. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, si usted tiene conocimiento si el señor Pedro Miguel Rodríguez Hernández o Pedro Miguel Rodríguez Pérez ha invadido un lote de terreno en La Reluciente? El Testigo Respondió: De tener conocimiento si lo tengo, porque siempre he oído eso, de que ellos tienen, una parte que les vendió una parte ahí, y entonces ellos agarraron otra parte más. Es Todo…”
“…En este estado el Tribunal procede con la evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante, el Alguacil de este Tribunal hace el llamado a la ciudadana JENNY JUVIDITH LINARES MORILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.031.847, domiciliada en El Caserío Paso Real, Municipio Jiménez, estado Lara. De conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. El prenombrado testigo será interrogado por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, antes identificado, en este acto el Tribunal le concede el derecho de palabra: Primera Pregunta: ¿diga la testigo, si conoce a los miembros de la Sucesión Matheus? La Testigo Respondió: Si los conozco, desde hace tiempo, y donde esta Ricardo Matheus, Juan Matheus, Cruz Matheus. Es Todo. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Matheus tiene más de veinte años haciendo actividad agrícola y pecuaria en su fundo, el Cerro de los Matheus? La Testigo Respondió: Si, tienen más de veinte años trabajando ahí, tienen sus animales, siembran pasto, pepino, tomate. Es Todo. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la Sucesión Matheus, actualmente tiene un cultivo de pepino en el sector La Vigía dentro de su fundo El Pedregal o Cerro de los Matheus? La Testigo Respondió: Si, lo tiene, pero no lo han podido asistir por el problema que tienen. Es Todo. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la sucesión Matheus ha sido perturbada en el sector La Vigía por los ciudadanos Pedro Miguel Rodríguez Hernández o Pedro Miguel Rodríguez Pérez? La Testigo Respondió: Si, si han sido perturbados y no los han dejado trabajar más no los dejan entrar para ahí pues. Es Todo. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Pedro Miguel Rodríguez Hernández o Pedro Miguel Rodríguez Pérez? La Testigo Respondió: Si, si los conozco y sé que siempre andan en problemas por invasores. Es Todo. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, porque vino? La Testigo Respondió: Para testificar para que se haga justicia pues, porque ya basta de tantas injusticias con la familia, o sea no los han dejado trabajar pues. Es Todo. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés sobre este juicio? La Testigo Respondió: No, que se haga justicia, porque ya basta de tanta injusticia. Es Todo. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún nexo familiar o amistad con la Sucesión Matheus? La Testigo Respondió: No, los conozco de toda la vida. Es Todo. En este estado procede a repreguntar la abogada María Mascarel Santiago, en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, usted acaba de declarar que la Sucesión Matheus estaba sufriendo perturbación, usted podrá decir específicamente como le consta a usted que está sufriendo perturbación? La Testigo Respondió: Porque se ha visto pues, que ellos han ido a trabajar y no los dejan trabajar, si no que los sacan, han reunido gente para tirarles piedras y palos, no los han dejado trabajar. Es Todo. Segunda Repregunta: ¿diga la testigo, de lo que usted está señalando, usted dijo que ahí habían unos invasores? La Testigo Respondió: Si, porque ellos están haciendo unas invasiones, porque eso es de los Matheus, desde que yo tengo razón eso se llama Cerro de los Matheus. Es Todo. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, podría decirnos específicamente, quienes están perturbando a la Sucesión Matheus? La Testigo respondió: Esta Pedro Miguel y el hijo que también se llama igual, son los dos que están metidos en la invasión. Es Todo. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, si podría señalar que día usted fue testigo de esa situación? La Testigo Respondió: La última vez fue hace como dos semanas, la última vez que no se pudo pasar para allá, eso fue como el dos de Julio creo que fue. Es Todo. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, si vio a los señores que está señalando en ese momento el dos de Julio como perturbadores? La Testigo Respondió: Ellos no, pero sus familiares, estaban las esposas de ellos, los hijos, y una parte de La Reluciente. Es Todo. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo, quien es La Reluciente? La Testigo Respondió: Ese es el sector La Reluciente que está cerca del Cerro Los Matheus. Es Todo…”
Por lo que, en virtud de que los mismos fueron contestes y no existe contradicción en sus deposiciones, este Tribunal valora sus testimonios quedando demostrado que existe riesgo que las perturbaciones y el ingreso de personas ajenas al Fundo dirigidos por los ciudadanos PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ Y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ PEREZ, puedan ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria desarrollada en la unidad de producción antes identificada.
De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de la evacuación de los testigos (folios 02 pieza 2) adminiculados con la inspección judicial (folio 266 al 267 pieza 1) así como de los documentos anexos (folios 09 al 250 pieza 1) el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un deterioro en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que los ciudadanos PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ Y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ PEREZ han venido ejerciendo acciones que están paralizando la actividad agrícola que se ha venido desarrollando en el lote de terreno. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre la unidad de producción, denominada finca denominada “EL PEDREGAL O CERRO DE LOS MATHEUS” cuyos linderos generales son: Norte: Con el camino publico de Cubiro; Sur: Con la punta de serro que desemboca con la quebrada de maguase; Este: Con la quebrada de Maguase y Oeste: Con tierra posesión de los Agüeros ubicada en el a localidad de Cuara, Parroquia Cuara , Municipio Jiménez del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
-V- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA y PECUARIA que se desarrolla finca denominada “EL PEDREGAL O CERRO DE LOS MATHEUS” cuyos linderos generales son: Norte: Con el camino publico de Cubiro; Sur: Con la punta de serro que desemboca con la quebrada de maguase; Este: Con la quebrada de Maguase y Oeste: Con tierra posesión de los Agüeros ubicada en el a localidad de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, por un periodo de OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha, en virtud del ciclo biológico de los cultivos desarrollado en el lote de terreno.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrolladas por los ciudadanos pertenecientes a ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL DE MAGUACE O CERRO DE LOS MATHEUS SUCESION MATHEUS S.C, en el lote, antes identificado.
TERCERO: SE PROHÍBE so pena de DESACATO a los ciudadanos PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ Y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ PEREZ la entrada a la finca denominada “EL PEDREGAL O CERRO DE LOS MATHEUS” así como perturbar el proceso agrícola desarrollado por los ciudadanos pertenecientes a ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL DE MAGUACE O CERRO DE LOS MATHEUS SUCESION MATHEUS S.C, antes identificados, bien por sí mismo o por intermedio de cualquier otra persona. Igualmente se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por los ciudadanos antes identificados, en la finca denominada “EL PEDREGAL O CERRO DE LOS MATHEUS.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta, a los ciudadanos PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ Y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ PEREZ, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y una vez conste en autos la misma comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012.
En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada los ciudadanos pertenecientes a ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL DE MAGUACE O CERRO DE LOS MATHEUS SUCESION MATHEUS S.C, antes identificados, cuyos linderos son: Norte: Con el camino publico de Cubiro; Sur: Con la punta de serro que desemboca con la quebrada de maguase; Este: Con la quebrada de Maguase y Oeste: Con tierra posesión de los Agüeros ubicada en el a localidad de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:
Al Comandante del puesto 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Quibor estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado.
Líbrese el correspondiente oficio, asimismo, se acuerda anexar al mismo copia certificada de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los Diecinueve días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. se libro el correspondiente oficio y boletas. Conste.
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
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