REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°
VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)

SOLICITUD Nº 16-485-A2

SOLICITANTE: WILMARY JOSEFINA YEPEZ SILVA, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.243.952.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD:
Vista la solicitud presentada por ante este despacho en fecha 20 de Junio del 2016, por la ciudadana: WILMARY JOSEFINA YEPEZ SILVA, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.243.952, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio ORLANDO CHIRINOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.604, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre un lote de terreno presumiblemente perteneciente al Instituto Nacional de Tierras con una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (666,50 Mts2), ubicado en Caserío Cocorote, vía Guarico, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta mide 27,50 mts (vértice 1 al vértice 2), colinda con: Calle Vecinal; SUR: En línea recta mide 30,00 mts ( Vértice 4 al vértice 4), colinda con Aura Pérez; ESTE: En línea quebrada mide 23,15 mts (vértice 2,3 al 4), colinda con: Isabel Pérez; y OESTE: En línea recta mide 22,50 mts (vértice 1 al vértice 5), colinda con: Marina Linares; para lo cual solicitó se interrogaran a los testigos que oportunamente presentaría.

En fecha 22 de Junio de 2016, este Tribunal ordeno darle entrada por secretaria la presente solicitud y se le asigno la siguiente nomenclatura particular llevada por este Tribunal SOLICITUD Nº 16-485-A2. (Folio 04).

En fecha 27 de Junio de 2016 este Tribunal admitió a sustanciación la presente solicitud y fijo oportunidad para la práctica de Inspección Judicial y Evacuación de testigos. (Folio 05).

En fecha 26 de Julio del 2016, oportunidad fijada para la Inspección judicial y evacuación de testigos, se desprende el Acta levantada el siguiente testimonio:
“….se deja constancia de la presencia de la solicitante, WILMARY JOSEFINA YEPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.742.035, con la finalidad de practicar inspección judicial acordada en auto de fecha 27 de Junio de 2016. En este estado el Tribunal procede hacer el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente, el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta mide 27.50 mts vértice 1 al vértice 5, colinda con calle vecinal ; SUR: en línea recta mide 30.00 mts, vértice 4 al vértice 5, colinda con Aura Pérez; ESTE: en línea quebrada mide 23.05 mts del vértice 2,3 al 4, colinda con Isabel Pérez y OESTE: en línea recta mide 22.50 mts, vértice 1 al vértice 5, colinda con Marina Linares, el terreno cuenta con una superficie seiscientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (666.50 Mts), aproximadamente. Asimismo se deja constancia de que se observo: una vivienda familiar constituida por dos habitaciones, una cocina, una sala, un baño, un porche, con piso de cemento pulido, paredes de adobe con friso de cemento, techo de zinc, igualmente se evidenciaron plantaciones de árboles frutales constantes de 10 plantas de aguacate, 4 plantas de naranja, 4 plantas de limón, 2 plantas de onoto y 2 plantas de mango, dicho lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera. Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanas: YARITMAR DEL CARMEN SANDOVAL y KATIUSKA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 21.054.988 y 16.059.124, respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial de la ciudadana: YARITMAR DEL CARMEN SANDOVAL, antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Wilmary Yepez? El testigo respondió: si la conozco. Es Todo. SEGUNDO: ¿Si, sabe y le consta que la ciudadana Wilmary Yépez, construyo a sus propias expensas las mencionada bienhechurías, si conoce la ubicación y linderos y aseguran que tienen un valor aproximado de doscientos sesenta y cinco mil bolívares ?. El testigo respondió: si me consta, que ella construyo esas bienhechurías, que esa es la ubicación del lote de terreno y sus linderos. Es Todo. TERCERO: Que la testigo de razón fundada de sus dichos? El testigo respondió: si, me consta, porque soy de la zona. Es Todo. De esta manera se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN PEREZ PEREZ antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Wilmary Yépez? El testigo respondió: si la conozco, desde hace tiempo. Es Todo. SEGUNDO: ¿Si, sabe y le consta que la ciudadana Wilmary Yépez, construyo a sus propias expensas las mencionada bienhechurías, si conoce la ubicación y linderos y aseguran que tienen un valor aproximado de doscientos sesenta y cinco mil bolívares? El testigo respondió: si me consta, que ella construyo y que esa es la ubicación del terreno y sus linderos. Es Todo. TERCERO: Que la testigo de razón fundada de sus dichos? El testigo respondió: si, me consta, porque soy del caserío. Es Todo....”


Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración los hechos narrados en el escrito de la solicitud, la inspección realizada adminiculándolo con las declaraciones de los testigos: YARITMAR DEL CARMEN SANDOVAL Y KATIUSKA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.054.988 y 16.059.124, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de la ciudadana: WILMARY JOSEFINA YEPEZ SILVA, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.243.952; advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías sí el terreno in comento es privado, de la Alcaldía del Municipio Torres sí el mismo es Ejido y en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI) siempre y cuando el terreno sea INTI. Devuélvase las actuaciones en su forma original a la parte solicitante y déjese copia certificada de la presente solicitud en el archivo de este Tribunal.
La Jueza; La Secretaria;

Abog. Ana Cecilia Acosta Abog. Aura Rosa Molina



ACAM/AM/LC