REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de julio dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000138
Demandante: Ramón Rosalio Pereira Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.033.
Abogada Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Yusbelys Carolina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.963.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ramón Rosalio Pereira Pereira, ya identificado debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitó se notificara a la madre de su hija la ciudadana Yusbelys Carolina Medina, ya identificada, quien señaló que tiene muchos problemas con la madre de su hija, quien no le permite compartir con su hija, o solo le permite acercarse a la niña una vez al mes, que la madre de su hija le manifiesta que no desea que se acerque la casa, que no la llame, por lo que se le hace imposible tener contacto con la niña, siendo que él considera que es el derecho de la niña y es su deber formar parte de la vida de su hija, a los fines de poder darle todo el amor, cariño, protección y seguridad que necesita para crecer como una niña sana. Por todo ello, solicita se fije un régimen de convivencia Familiar a favor de su hija. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha 22 de junio de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 29 de junio de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 01 de julio de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de julio de 2016, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día 20 de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Ramón Rosalio Pereira y Yusbelys Carolina Medina, ya identificados, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de julio de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Ramón Rosalio Pereira y Yusbelys Carolina Medina, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Ramón Rosalio Pereira Pereira continuare cumpliendo como padre tanto en la alimentación como en los gastos del cincuenta por ciento (50%) como son vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, gastos navideños, es por ese motivo que planteo como monto de la obligación de manutención para mi hija la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.) mensual, cantidades que le entregaré personalmente a la madre de mi hija, quien firmará un recibo como muestra de conformidad. De la misma manera solicito que se establezca un régimen de convivencia en el que pueda compartir con mi hija dos fines de semana al mes de forma intercalada retirándola en el hogar materno el día viernes a las siete de la noche (07:00. pm.) comprometiéndome a retornarla el día lunes a las diez de la mañana (10:00. pm.) y en lo que respecta al resto de los días de la semana que pudiera retirarla en su hogar los días miércoles de todas las semanas en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 pm.) hasta las nueve de la noche (09:00 pm.) hora en la que la retornare a su casa. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Yusbelys Carolina Medina, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija, en la obligación mensual como en el resto de los gastos y régimen de convivencia familiar, comprometiéndome a firmarle al padre de mi hija el recibo cada vez que me entregue cualquier cantidad de dinero. Del mismo modo, solicito que se dé por terminado el expediente KP12-V-2016-000136, puesto que me siento conforme con el acuerdo y no tiene sentido tramitarlo ya que en este procedimiento se estableció el monto de obligación de manutención que es el motivo de la otra causa” Es todo. (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios trece (13) y catorce (14) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Ramón Rosalio Pereira Pereira y Yusbelys Carolina Medina, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Ramón Rosalio Pereira Pereira, ya identificado, compartirá con la niña dos fines de semana al mes de forma intercalada retirándola en el hogar materno el día viernes a las siete de la noche (07:00. pm.) comprometiéndose a retornarla el día lunes a las diez de la mañana (10:00. pm.) y en lo que respecta al resto de los días de la semana, podrá retirarla en el hogar de la niña los días miércoles de todas las semanas en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 pm.) hasta las nueve de la noche (09:00 pm.) hora en la que la retornará a su casa. Asimismo, se establece el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.) mensual, cantidades que entregara personalmente a la madre de la niña, quien firmará un recibo como muestra de conformidad, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera la niña, tales como: vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, gastos navideños, que serán compartidos por ambos progenitores, todo conforme a lo planteado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de julio de 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 305– 2.016 y se publicó siendo las 12:23 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000138
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