REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP12-V-2016-000146

PARTE DEMANDANTE: Mayeli Carolina Billarreta Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.491.

PARTE DEMANDADA: Julio Cesar Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad V-15.412.496.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día 27 de junio de 2016, la ciudadana Mayeli Carolina Billarreta Alvarez, ya identificada, asistida por la abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su carácter de Defensora Pública del área de Protección, demandó al ciudadano Julio Cesar Rojas Suárez, ya identificado, por obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Rodrigo Riera y la copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 29 de junio de 2016, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 04 de julio de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión y en esa fecha 12 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del demandado.
En fecha 13 de julio de 2016, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 15 de julio de 2016, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día 22 de julio de 2016, a las 9:00 a.m.
En fecha 22 de julio de 2016, siendo las 9:00 a.m., siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, comparecieron los ciudadanos Mayeli Carolina Billarreta Alvarez y Julio Cesar Rojas Suárez, ya identificados, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de continuar cumpliendo como padre tanto en la alimentación como en los gastos del cincuenta por ciento (50%) como son vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad y otros, es por ese motivo que planteo como monto de la obligación de manutención para mis hijos de la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo. Bs.) mensual, cantidades que depositaré personalmente a la madre de mis hijos en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, cuenta de ahorros a su nombre. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Mayeli Carolina Billarreta Alvarez, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos, en la obligación mensual como en el resto de los gastos y me comprometo a suministrarle el número de cuenta para que comience a realizar los depósitos.”. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, le imparte su homologación. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, que el padre deberá depositar en una cuenta de la ciudadana Mayeli Carolina Billarreta Alvarez, en el banco Bicentenario, además del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, entre otros que sus hijos necesiten, todo conforme a lo acordado por las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de julio de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 317-2016 y se publicó siendo las 11:02 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2016-000146