REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157°

ASUNTO: KP12-J-2016- 000183

SOLICITANTE: Yondi Jesús Bravo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.915.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: CURATELA

En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano Yondi Jesús Bravo Espinoza, ya identificado, asistido por la Defensora Pública Auxiliar del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Rosalba Herrera Fernández, solicitó se le designara un curador ad hoc a su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad, quien reside actualmente en la ciudad de Cúcuta – Colombia, desde hace 8 meses, tal como lo expresa claramente en su escrito. De igual forma, propuso que dicho nombramiento recayera sobre la persona de su madre, la ciudadana Dexy Josefina Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 8.697.547. En dicho acto, consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de su partida de nacimiento, fotocopia de su cédula de identidad, así como también la fotocopia de la cédula de identidad de la futura contrayente, la de la curadora propuesta y de los testigos promovidos, constancia de residencia de la futura contrayente y la copia certificada de la sentencia de divorcio.

PUNTO PREVIO:

De la revisión exhaustiva del presente asunto, esta Juzgadora evidencia que el domicilio actual del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es en la ciudad de Cúcuta – Colombia, siendo incompetente este Tribunal por razón de territorio, como así se declara.

A tal efecto, la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.” (Negrillas nuestras).


DECISIÓN:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley se declara: Incompetente por razón de territorio para conocer de la presente solicitud y por tanto, Inadmisible, por lo que se ordena dar por terminado el presente expediente y su posterior archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de julio de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 320 - 2016 y se publicó siendo las 02:57 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-000183