REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintidós (22) de julio de 2016
Años 206º y 157º
KP12-V-2016-000065
JUEZ DE JUICIO: Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Jolmarys Coromoto Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.185 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Chirinos, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 52.696.
PARTE DEMANDADA: Edison Enrique Pérez Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.843, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, la ciudadana Jolmarys Coromoto Graterol, ya identificada, asistida por el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, demandó al ciudadano Edison Enrique Pérez Cordero, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del adolescente y los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Asimismo se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se notificó al demandado. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes y la parte demandante, manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veinte (20) de junio de 2016, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintidós (22) de junio de 2016, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que el demandado no contestó la misma. En fecha treinta (30) de junio de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y los niños y las testimoniales que fueron debidamente promovidas. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente y los niños para el veinte (20) de julio de 2016 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la fecha fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente y los niños y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Graterol Pérez, procrearon tres (03) hijos de nombres (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Calicanto sector Provis, calle 14, casa N° 5 de esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edison Enrique Pérez Cordero, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el en la urbanización Calicanto sector Provis, calle 14, casa N° 5 de la ciudad de Carora, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Que al comienzo de su relación todo transcurría en forma feliz entre ambos, como era de esperarse, vivían acontecimientos de amor y cariño junto con sus hijos, pero al pasar de los años se iniciaron ciertos problemas y rencillas en el seno familiar, que se fueron acumulando para dar impulso al elevado clima de incomprensión y poco entendimiento que entre ambos surgirían. Aunado al hecho del descuido de su cónyuge en los deberes del hogar, también dejó de cumplir con sus deberes de esposo, tales como el de socorro y de ayuda mutua. Que en vista de las desavenencias y abandono en el que se encontraba se fue perdiendo la confianza y sobre todo el afecto mutuo que hasta entonces había existido, pues la situación se hacía cada vez más insostenible e insoportable. Que desde hace aproximadamente año y medio, específicamente desde el mes de agosto del año 2014, su cónyuge procedió a abandonar sus deberes de auxilio, convivencia mutua, deberes conyugales y que aún cuando vivían bajo el mismo techo no compartían el lecho conyugal, puesto que el demandado duerme en otra habitación, sin que hasta la presente fecha hayan cambiado tales circunstancias, pese a las múltiples diligencias que para ello realizó. Que por ello demanda por la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio quince (15) de autos, compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente y de los niños para el día veinte (20) de julio de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jolmarys Coromoto Graterol y Edison Enrique Pérez Cordero, que riela al folio cinco (05) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y de los niños, que corren insertas desde el folio seis (06) al ocho (08) de autos, y las testimoniales de las ciudadanas Ana Rosa Alvarez y Eneida De Las Mercedes Piña Escobar, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.817.033 y V- 13.180.240 respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con el adolescente y los niños.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos Ana Rosa Alvarez y Eneida De Las Mercedes Piña Escobar, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:
La ciudadana Ana Rosa Alvarez, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que si sabe y le consta que ellos contrajeron matrimonio civil y vivían en pareja y vivían en Calicanto en las Provis, casa Nº 5. Que conoce a las partes desde hace 4 años. Que cuando llegó a la casa las partes tenían problemas pero no muy a menudo, luego con el tiempo fueron creciendo los problemas y hasta hace poco era muy insoportable la convivencia; que ella había dejado de ir a casa de ellos por los problemas. Que cuando la demandante le decía algo, por ejemplo pedía la plata para la comida el demandado se ponía muy agresivo. Que ellos dormían en cuartos separados, algunas veces llegaba temprano pero si llegaba ebrio. Que eran frecuentes las discusiones entre ambos cónyuges. Que el demandado trata a sus hijos como cualquier padre, les da cariño y afecto. Que cuando caían en discusiones el demandado se ponía muy agresivo y hace poco se fue de la casa. Es todo.
La ciudadana Eneida De Las Mercedes Piña Escobar, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe y le consta que son pareja. Que las partes establecieron su hogar en la urbanización Calicanto en la calle 14 de las provis. Que la relación se ha hecho insostenible. Que en los últimos tiempos la demandante le decía que fuera a trabajar en la Peluquería y la ayudara en las cosas de su casa. Que la demandante se sentía sola, porque el demandado era muy serio muy seco, poco tratable como persona. Que ella veía que el demandado salía tempranito y llegaba en la noche, se acostaba en el cuarto de los niños. Que el demandado con sus hijos es buen padre. Que el demandado llegaba a veces ebrio y tarde pero no muy seguido. Que ella vive cerca de la casa de las partes y es vecina desde hace 14 años. Que el demandado se fue del domicilio conyugal. Es todo.
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, puesto que su cónyuge procedió a abandonar sus deberes de auxilio y convivencia y que aún cuando viven bajo el mismo techo no comparten el lecho conyugal, puesto que su esposo duerme en otra habitación, sin que hasta la presente fecha hayan cambiado tales circunstancias.
En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
La juez decide:
Examinadas las declaraciones del abogado asistente de la parte demandante, de la demandante y oídas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, socorrerse y respetarse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Jolmarys Coromoto Graterol, ya identificada contra el ciudadano Edison Enrique Pérez Cordero, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 39 del libro de registro de matrimonios del año 2002 llevados por ese despacho.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia del adolescente y de los niños, se le concede a la madre, ciudadana Jolmarys Coromoto Graterol. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00Bs) mensuales. Asimismo, el padre suministrará el (50 %) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y otros enseres que necesiten el adolescente y los niños.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente y los niños.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de julio de 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2016 y se publicó siendo las 10:09 am.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000065
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