REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-1828
Verificado como ha sido que en fecha 13 de febrero de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión en virtud de la interposición de recurso de apelación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual establece en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 24/04/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada y se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez o Jueza con competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un un Juez o Jueza con competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado”.
Este tribunal procede a realizar la verificación exhaustiva en el asunto penal a objeto de
constatar si existe acto conclusivo de la investigación, observándose que no consta en el
asunto penal acto conclusivo de la investigación, por lo que se procede a realizar la verificación en el Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000, diseñado para el registro de todas las actuaciones realizadas en un asunto penal, a los fines de comprobar si hubo el registro en el precitado sistema de acto conclusivo, evidenciándose que hasta la fecha no ha sido consignado acto conclusivo, ahora bien, la superioridad ordena la reposición de la causa al estado de emitir un pronunciamiento motivado en relación a la figura jurídica de la omisión fiscal, procediendo en consecuencia esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez consigna anexo al recurso de apelación copia fotostática de oficio N° LAR-F3-870-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, suscrito por la ciudadana abogada María Virginia Sira Almao, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual informa a este tribunal el “decreto de archivo fiscal de las actuaciones que conforman la causa fiscal N° 13-DPM-F3-MP-20309-13 en la cual figura como presunto agresor el ciudadano Carlos Eduardo Lizano Marín, titular de la cédula de identidad N° V-[...] (…) con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Johelitza Márquez Galindez”, dicho escrito presenta en la parte superior derecha la impresión de un sello el cual no es legible su contenido, y rúbrica ilegible, esta circunstancia no permite a esta juzgadora tener la certeza de la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) ya que la forma de comprobación ante dicha unidad esta representada por la emisión de un “COMPROPROBANTE DE RECEPCIÓN” en el cual se reflejan datos como: Fecha, hora, descripción de la actuación, folios, y funcionario alguacil que recibe la actuación, sin embargo, esta dificultad no representó un obstáculo para que esta juzgadora realice la búsqueda exhaustiva a través del Sistema Juris 2000, concluyendo que no existe la consignación ante el tribunal de acto conclusivo, por lo que existiendo la consignación del mismo a través de un anexo a recurso de apelación presentado ante el tribunal, se procede a emitir pronunciamiento relativo al alcance y efectos del acto conclusivo del archivo fiscal en los siguientes términos:
CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Este Tribunal visto el escrito presentado por el Ministerio Público, en el cual informa a este Tribunal que de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, y es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en la referida norma adjetiva.
Al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1041. Fecha 05/08/2014, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece que en las investigaciones iniciadas con ocasión a denuncias por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los jueces y juezas, una vez decretado el archivo fiscal y notificados del mismo, deben por imperativo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cesar toda medida cautelar y de protección y seguridad dictada contra el ciudadano a favor de quien se haya acordado el archivo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: El cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al presunto agresor ciudadano CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, titular de la cédula de identidad N° [...], en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. Notifíquese al ciudadano Carlos Eduardo Lizcano Marín de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ
SECRETARIO
Abg. EDINSON ANDUEZA