REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-006600
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Yrlin Roldan, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICÓ la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado DAVID ENRIQUE AVENDAÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7440305, e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DAVID ENRIQUE AVENDAÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7440305, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA VERONICA CHAVIEL OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° 9.609.273 quien expone: “ Buenas tardes con relación al hecho durante los 25 años que vivimos desde hace 4 o 5 años atrás él se dedicó al alcohol él me ha agredido en cualquier lugar, empezó a jugar también maquinitas me decía pajua, siempre me insulta un día le cayó a patada a una camioneta Terios en ese lugar todo el mundo salió a defenderme porque me insulto y humillo como quiso, en una oportunidad hicimos un viaje a Mérida recuerdo que me jaló el cabello sin importarle las personas que estaban allí, hasta delante de mis clientas lo hizo, ahora estoy en casa de mi mama, fui golpeada por mi hijo, le dije a David y nunca le dio importancia, un día llegue con la policía ya que en el destacamento me dieron el apoyo porque el señor cambió la cerradura de la casa y me tuve que ir a casa de mi mamá, esa casa fue comprada en el tiempo de noviazgo, tengo facturas y este señor hasta le dijo a los mismos funcionarios que yo era una prostituta y soy la mamá de sus hijos, llevé muchas humillaciones, estuve mucho tiempo viviendo muy mal quiero que este caso se vaya a juicio, él me escondía la comida, quiero que salga de mi casa la ciudadana YESICA ANDUEZA, ella dice que yo fui violenta con mis hijos y yo lo que hacía era educar a mis hijos porque mientras que este señor llegaba bien tarde a darles con la correas a mis hijos yo si los educaba, él con esta enfermedad que tiene él manipula, mi hijo me levantó la mano por culpa de su padre, mis hijos me odian gracias a ese señor por su conducta, estoy cansada de todas la humillaciones que me hace este señor. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: ““ Me declaro inocente y tengo testigos, ella dice que cambie la cerradura, si la cambie porque ella se iba los viernes y regresaba los martes y miércoles, ella me dice que me vaya de la casa, la hija mayor mi hijastra en ese tiempo me decía no sea pendejo no se va, ella se perdía y era que tenía su vida hecha por fuera, yo me busque un abogado y me asesoró. A raíz de eso le dije que fuéramos al tribunal para los documentos de la casa y no vinimos, yo pasaba el tiempo trabajando, claro yo le pagaba, todo esas facturas están a su nombre, la fui remodelando poco a poco, yo en aquel momento me confié y no pensé que esto pasaría. Cuando cambie la cerradura los hijos míos me decían que su mamá cada vez que iba se llevaba algo, ya ella me denuncio a mí y a mi hijo por la fiscalía también, a nosotros nos costaba mucho hacer mercado para la cooperativa, los mercados que hacíamos ella se los llevaba, un día lo vimos en un bolso, llegamos hasta guardar en un tobo la comida para que no se llevara la comida. En el caso que ella dice que la maltrataba cuando nos reuníamos ella más bien era la que tomaba y hasta decía que se trasportaba eso era un desastre hasta en la misma casa de la familia, también perteneció a la gente del consejo comunal porque trataba a la gente mal y yo le decía que así como trataba a la gente de afuera mal a nosotros no nos iba a tratar así, llegaba tarde hasta tomada según ella de una reunión, tiraba todo cuando llegaba e insultaba también a los hijos, mi hijo me dijo que su mamá llegó y tiró toda la ollas que por qué más bien no le dice al hombre que tiene que le busque una casa, ella nos denunció pero nunca fue al médico forense, dijo que el hijo menor la había golpeado, yo cambie la cerradura fue porque se estaba llevando la cosas de las casa. Un día llego con una patrulla, cuando me denuncio se llevó 3 maletas y hasta una hamacas todas rotas, también se quería llevar el aire, la computadora que yo compre fue para que el hijo mío estudiara, es más, el día que se fue arrancó los cables de la computadora. Ahorita le dije a la hija que ella nombra que se fuera porque quiso meter el hombre a vivir también en la casa y le dije que la casa se respeta. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Público N° 4: Abg. Reinaldo Gómez, realiza la siguiente exposición: “Estando en el lapso legal procesal para ejercer se ratifica el escrito de contestación de fecha 08 de julio del 2016, en el cual niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, así mismo, solicito tal y como lo indique en el escrito y de acuerdo al artículo 338 de COPP la admisión de los testigos ciudadanos ENRIQUE AVENDAÑO DE CEDULA N°27290333 y el ciudadano DAVIS AVENDAÑO CHAVIER CEDULA N°21295832 los cuales son útiles pertinentes y necesarios en el proceso por cuanto son testigos presenciales durante todo el tiempo de los hechos narrados por la presunta víctima y darán fe en juicio de lo ocurrido, ahora bien en aras al efectivo derecho a la defensa articulo 49.1 y de acuerdo a los artículo 337. 338. 341 y 342 del COOP, ahora bien el punto que destaca la presunta víctima es la casa una vivienda que desde hace tiempo ella se fue, ella decidió irse no la desalojaron fue de manera voluntaria de todo lo que la presunta víctima manifiesta no existen prueba alguna, es importante señalar que el imputado a dejado claro que ha querido asumir un proceso civil para lo que corresponde a la casa y no estoy de acuerdo en que se utilicen los Tribunales de violencia para ello pues existen los canales civiles correspondientes. Solicito al tribunal se oficie a la fiscalía Vigésima Octavo del Ministerio Público a los fines de que informe ante este despacho el estado actual de la causa MP40040-2015, quiero mencionar la dirección de la consultoría jurídica del Ministerio Público DCJ1042208 ordena realizar practica de todas las diligencia solicitadas siendo necesaria esta solicitud a los fines de demostrar ante el proceso que la ciudadana y presunta víctima ya introdujo una denuncia con los mismos hechos ante el Ministerio Público y fue decretado un sobreseimiento, lo cual es importante para determinar la veracidad del proceso, esta solicitud también está sustentada en el principio de la libertad de prueba. Es importante indicar al tribunal que esta diligencia fue solicitada ante la fiscalía 3 del Ministerio Publico la cual fue negada por cuanto según su criterio este defensor no indico su pertinencia y necesidad, lo cual considera este defensor atenta contra el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano DAVID AVENDAÑO y va en contra del criterio doctrinal del Ministerio Público la obligación que tiene este de practicar todas las diligencias necesarias y pertinentes, quiero solicitar ante el equipo interdisciplinario un informe donde evalúen a la presunta víctima. Es todo”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano DAVID ENRIQUE AVENDAÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7440305, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los expuestos en acta de denuncia formulada por la ciudadana (...), la cual riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 3° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana OROPEZA PÉREZ MARÍA CHIQUINQUIRÁ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
TESTIGO CALIFICADO:
1.- Declaración de la Licenciada Andreina Roberty, adscrita a IREMUJER, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de persona quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° IRM-959-2015 de fecha 29/10/2015, y necesario a los fines de acreditar el grado de perturbación emocional de la víctima.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- INFORME PSICOLÓGICO N° IRM-959-2015 de fecha 29/10/2015, suscrita por la Licenciada Andreina Roberty, adscrita a IREMUJER. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que la defensa indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la defensa en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano Enrique David Avendaño Chaviel, titular de la cédula de identidad N° V.- 27290333, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración del ciudadano David Enrique Avendaño Chaviel, titular de la cédula de identidad N° V.- 21295832, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa técnica solicitó al tribunal se oficie a la fiscalía Vigésima Octavo del Ministerio Público a los fines de que informe ante este despacho el estado actual de la causa MP40040-2015, siendo necesaria esta solicitud a los fines de demostrar ante el proceso que la ciudadana y presunta víctima ya introdujo una denuncia con los mismos hechos ante el Ministerio Público y fue decretado un sobreseimiento, lo cual es importante para determinar la veracidad del proceso, indicando al tribunal que esta diligencia fue solicitada ante la fiscalía 3 del Ministerio Publico la cual fue negada por cuanto según su criterio este defensor no indico su pertinencia y necesidad, lo cual considera el defensor atenta contra el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano DAVID AVENDAÑO.
Al respecto este Tribunal hizo haciendo uso del Control de la Constitucionalidad contenida del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud efectuada por el Defensor Público N° 4 Abg. Reinaldo Gómez, ya que como lo mencionó el referido abogado, dicha solicitud fue negada por el Ministerio público por no haber indicado su necesidad y pertinencia; y ante tal negativa, el defensor no solicitó en la etapa de investigación el control Judicial, considerando este juzgador en la audiencia preliminar, que el defensor puede solicitar copia certificada del expediente fiscal al cual hace referencia y promover la en la fase de juicio como nueva prueba conforme al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a criterio del juez o jueza de juicio su incorporación o admisión. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DE LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Asimismo, en el presente caso se verifica que se hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, se ordena referir al imputado DAVID ENRIQUE AVENDAÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7440305, y a la ciudadana (...), ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia PSICO-SOCIAL de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado JOSE GREGORIO URE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.505.451, previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal contra el ciudadano DAVID ENRIQUE AVENDAÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7440305, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba que fueran presentados tanto por la fiscalía como por la defensa técnica, por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, teniendo en cuenta que la defensa hace suyas las pruebas en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano DAVID ENRIQUE AVENDAÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7440305, es por lo que se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, se ordena referir al imputado DAVID ENRIQUE AVENDAÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7440305, y a la ciudadana (...), ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia PSICO-SOCIAL de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se niega la solicitud efectuada por la defensa técnica relativa a librar oficio a la Fiscalía 28, considerando este juzgador en la audiencia preliminar, que el defensor puede solicitar copia certificada del expediente fiscal al cual hace referencia y promover la en la fase de juicio como nueva prueba conforme al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a criterio del juez o jueza de juicio su incorporación o admisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ