REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-023505
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano SAUL ALEXANDER GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.923.324, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana (...)(cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la ejecución del delito de lesiones, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 413 del código penal, con respecto a la ciudadana wilmary Roxana Martínez Daza, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 LOPNNA, con respecto a la adolescente (se omite su identidad) y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, Imputa el precitado delito al ciudadano SAUL ALEXANDER GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.923.324. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Representación solicita sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 1 y 8, consistente en Arresto Transitorio por 48 horas y régimen de presentación cada 30 días. Así mismo esta representación fiscal informa que al imputado de autos se le sigue una investigación por la fiscalía 16 y se trata de los mismos hechos por lo que solicita se acumule la causa S-2016-23506 a la presente causa penal en virtud del principio de unidad del proceso. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Si, yo no la golpee, la golpeo el muchacho, a la niña si la empuje porque me dio patada y me quiso puñalear le dije que se fuera de la casa porque no quería problemas con mi mama, se molestó y me dijo tú te estás escribiendo con otra mujer le dije que se fuera, la empuje eso fue a la una de la tarde, ya en la noche le dije mi amor ven para la casa me dijo que no que le daba miedo pasar el buco porque es peligroso, yo no puedo llegar a la casa. Me fui a la casa y empezó la pelea ella llego a pegarle al portón diciendo que le pase el celular y tiraba piedra le dije que ya dejara la broma y andaba bebiendo andaba con otro chamo que le daba patada a la casa y yo le decía que ya no. Le dije Wilmary ya no por favor el esposa de ella le pego en la cabeza hay llego mi mama con el esposo y llego la guardia me monto en la camioneta con mi mama y le dije a la guardia que me llevara a mí.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “solicito no sigamos por el procedimiento especial, solicito una experticia biosocial, se le imponga a las victimas numeral 95 numeral 7. Mi defendido aportó una dirección diferente a las víctimas por lo cual cumplirá con las medidas impuestas, esta persona cometió daños en la casa de mi defendido y se tiene video como evidencia y vecinos que son testigos que él estaba dentro de su casa y que fue la victima quien ínsito el desorden público. Difiero de la decisión de la fiscalía, en cuanto al arresto transitorio, me opongo ya que mi defendido se entregó por voluntad propia a la guardia. No estoy de acuerdo con el informe médico ya que no dice que hay lesión de un objeto punzante. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la ejecución del delito de lesiones, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 413 del código penal, con respecto a la ciudadana Wilmary Roxana Martínez Daza; y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 LOPNNA, con respecto a la adolescente (se omite su identidad) y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana (...) (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano SAUL ALEXANDER GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.923.324.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana (...) (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), con respecto a la primera se indica: “…se evidencia lesión en cara de lado izquierdo con aumento de volumen del mismo. Concomitante hematoma en borde sacabocados en labio superior y signo de lucha en región clavicular izquierda…”; con respecto a la segunda víctima se indica: “…aumento de volumen en región frontal tipo hematoma con signos de flogosis…”.
Se valoran FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizadas a las víctima (...) (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual los funcionarios actuantes plasman las lesiones sufridas por las víctimas.
Se toma en consideración copia simple del ACTA DE NACIMIENTO, de la ADOLESCENTE de 14 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a fin de determinar la competencia del tribunal y la precalificación del delito.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano SAUL ALEXANDER GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.923.324, contra la ciudadana ANA LUISA QUINTERO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16867261, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la ejecución del delito de lesiones, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 413 del código penal, con respecto a la ciudadana Wilmary Roxana Martínez Daza, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 LOPNNA, con respecto a la adolescente (se omite su identidad) y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica que la narración de los hechos realizada por las víctimas, es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la ejecución del delito de lesiones, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 413 del código penal, con respecto a la ciudadana Wilmary Roxana Martínez Daza, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 LOPNNA, con respecto a la adolescente (se omite su identidad) y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la ejecución del delito de lesiones, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 413 del código penal, con respecto a la ciudadana Wilmary Roxana Martínez Daza, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 LOPNNA, con respecto a la adolescente (se omite su identidad) y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los diez años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- arresto transitorio por 24 horas. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Asimismo, tomando en consideración el principio de unidad del proceso contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular la causa KP01-S-2016-023506 al presente asunto penal, quedando como principal KP01-S-2016-023505. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SAUL ALEXANDER GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -18.923.324, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en la ejecución del delito de lesiones, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 413 del código penal, con respecto a la ciudadana Wilmary Roxana Martínez Daza, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 LOPNNA, con respecto a la adolescente (se omite su identidad), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Arresto Transitorio por 24 horas. 2.- Régimen de presentación cada 30 días.
Quinto: Se acuerda acumular el asunto principal S-2016-23506 al presente asunto penal signado con el alfanumérico S-2016-23505 el cual quedara como asunto principal. Notifíquese al fiscal 16 de la acumulación de la causa. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ