REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-027005
ORDEN DE ALLANAMIENTO
ARTÍCULO 196 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Revisada las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Alilus Andreina Arias Maramara, mediante la cual solicita se decrete orden de allanamiento, relacionadas con la investigación asignada con el N° Fiscal MP-320115, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, observa lo siguiente:

1. La solicitud de la Fiscalía 20° se encuentra fundamentada en la necesidad de ingresar en la siguiente dirección: calle 40 entre carreras 30 y 31, casa 198, de dos plantas, con rejas pintadas de color blanco, Barquisimeto, Parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, lugar donde habita el ciudadano de Nombre Diego Orlando Durán Puerta, con la finalidad de: recabar evidencias de interés criminalístico tales como: teléfonos celulares, videocámaras, cámaras fotográficas, equipos de computación, dispositivos de almacenamiento masivo, impresiones fotográficas, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico que guarde relación con el hecho investigado.

2. La Fiscalía indica en su escrito que se trata de “…uno de los delitos previstos en la Ley de Genero (Sic) …, signada con el N° MP-320115-2016…”

3. Indica en su escrito que dicho allanamiento será efectuado por los funcionarios Anibal Cortez, Darwin Ortigoza, Ana Martínez, Antonio Berrios, Elizabeth Brito, José Fernández, Hermes Torrealba, Enyelber Muñoz, Lucy Castillo y Yeanny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara.

4. La Fiscal 20° del Ministerio Público del estado Lara, acompaña su solicitud solamente con escrito N° 9700-008-6416, de fecha 25 de julio de 2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en el cual solicitan la tramitación de la autorización judicial, a fin de practicar ordena de allanamiento en la siguiente residencia:

En tal sentido, es necesario hacer mención a algunas acotaciones que se encuentran estrechamente relacionadas con la Orden Judicial de Allanamiento:

1.- Los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son delitos que por su naturaleza ameritan pruebas que permitan una acusación debidamente fundada.

2.- La vulnerabilidad de las mujeres a la violencia de los hombres, se debe a que además de la desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social.

3.- Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma.

4.- El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y garantizar el disfrute de sus derechos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir si acuerda o niega la solicitud efectuada por la Fiscalía 20° del Ministerio público del estado Lara, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.

Al respecto fue señalado en sentencia No. 724 de fecha 05 de mayo de 2005, procedente de dicha sala lo siguiente:

“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. ..Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (...)”.
La notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

Con base a lo antes señalado, este Tribunal luego de revisar el petitorio fiscal y el sistema Juris 2000, evidencia que el día 26/07/2016 la Fiscalía 20° del Ministerio Público, presentó ante la taquilla de URDD Penal Ordinario del circuito Judicial Penal del estado Lara, un escrito constante de (01) folio útil, mediante el cual solicita Orden de Allanamiento, relacionada con la investigación llevada por ese despacho fiscal signada con el alfanumérico MP-320115-2016, siendo distribuido dicha solicitud al Tribunal de Control N° 6 Penal Ordinario y asignándole el alfanumérico KP01-P-2016-019440, lo que conlleva a este Juzgador a hacer mención a lo siguiente:

Los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 210.- Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

“Artículo 197.- Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena; 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3. La autoridad que practicará el registro. 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. 5. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”

Asimismo, el artículo 74.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia, establece:

“El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalados igual penas.”

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.

Por su parte, el artículo 76 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establezca este Código”.

Por otro lado, el artículo 47 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 47 El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

Por tanto, analizada la solicitud y las disposiciones legales citadas, estima que la misma debe negarse, ya que la solicitud de visita domiciliaria no estuvo acompañada de ninguna diligencias de investigación que justificara ante este Tribunal, la necesidad de emitir la correspondiente orden de allanamiento. En este orden de ideas, se observa por un lado que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que la orden de allanamiento indique el motivo preciso por el cual se realiza la visita domiciliaria y por otro lado los artículos 74.2, 75 y 76 ejusdem, requiere determinar la competencia del tribunal al momento de emitir dicha orden judicial; y dado que la solicitud de allanamiento fue presentada en la misma fecha (26/07/2016), ante dos tribunales distintos (uno con competencia penal ordinario y otro con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer); y al tratarse de la misma causa fiscal (MP-320115-2016), se debe recordar que las visitas domiciliarias restringen un derecho constitucional como lo es la vida privada que se desarrolla en los hogares domésticos, el cual es objeto de tutela en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Alilus Andreina Arias Maramara, debe complementarse con el aporte de los elementos de convicción que en la investigación correspondiente hayan sido acopiados, así como el acta de denuncia correspondiente, para que este Juzgado verifique su competencia y la necesidad del otorgamiento de la medida. En consecuencia, SE NIEGA la solicitud de allanamiento presentada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de orden de allanamiento solicitada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Alilus Andreina Arias Maramara, relacionada con la causa fiscal MP-320115-2016; ya que, la solicitud de visita domiciliaria no estuvo acompañada de ninguna diligencia de investigación que justificara ante este Tribunal, la necesidad de emitir la correspondiente orden de allanamiento e igualmente la solicitud de allanamiento fue presentada en la misma fecha (26/07/2016), ante dos tribunales distintos (uno con competencia penal ordinario y otro con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer); y al tratarse de la misma causa fiscal (MP-320115-2016), se debe recordar que las visitas domiciliarias restringen un derecho constitucional como lo es la vida privada que se desarrolla en los hogares domésticos, el cual es objeto de tutela en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe complementarse con el aporte de los elementos de convicción que en la investigación correspondiente hayan sido acopiados, así como el acta de denuncia correspondiente, para que este Juzgado verifique su competencia y la necesidad del otorgamiento de dicha orden.

SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control N° 6 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de remitir copia certificada de las actuaciones del presente asunto penal, incluyendo la presente decisión y asimismo, solicitando se sirva remitir a este tribunal copias certificadas del asunto penal KP01-P-2016-019440. Notifíquese a la Fiscal 20 del Ministerio Público del estado Lara y líbrese oficio al Tribunal de Control N° 6 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ