REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-016251
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado WILBER JOSÉ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VÍCTIMA NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Imputa el precitado delito al ciudadano WILBER JOSÉ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº (...), ya que en fecha 21 de mayo del 2016 se denuncia al ciudadano ya antes identificado, como al cabo de las 9:00 pm deciden irse a dormir, luego el padre la víctima se levanta a tomar agua y se percata que el señor Wilber está tocando a su hija y el sale corriendo de la vivienda, luego la madre de la niña se dirige a su residencia y le pregunta porque hizo eso y e dijo que lo perdonada. Se realizan una revisión física y se indica que si se cometieron escoriaciones a nivel vagina. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se ratifique las medidas interpuestas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde con lugar la medida privativa de libertad. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “me estaba acusando de eso y eso no es así, no fue intención. La señora me quito el teléfono prestado y cuando le fue a entregar el teléfono toque a la carajita sin intención y si yo fuera hecho eso no fuera dado la cara, porque yo mismo me entregué.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “primero tenemos unas declaraciones de la niña de ocho años en lo cual indica que el señor Wilber tocaba sus partes íntimas y tenemos otra declaraciones donde indica que el ciudadano padre había indicado que vio cuando tocaba sus partes íntimas y observe unas actitud sospechosa y el señor Wilber se fue, pero el no vio el acto como tal, a raíz de ello llevan a la niña a un centro asistencia, en primer lugar me refiero al informe médico en cual indica que no hay laceraciones y posteriormente se remite a otro centro y allí si existen una constancia que emite la doctora “victoria” la cual no tiene valor porque es una copia que tiene sello personal de la Doctora y no del centro, ya que ellos no son quien para ratificar tal hecho. En el primer informe si tiene el sello del centro asistencial. De tal suerte espero que el tribunal tome en cuenta esto lo que indico, considero que me opongo la precalificación de la fiscalía y me opongo a la medida privativa de libertad. No estamos en los supuestos para calificar la medida privativa de libertad. De tal suerte solicito que se le adjudique las medidas de presentación, solicito una investigación de las condiciones físicas del señor Wilber, ya que es producto de las personas que estaban dentro de las celdas y solicito se le impartan charlas. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana YAMIRA BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19773514, en la que expone entre otras cosas: “…yo me fui con mi esposo para acostarme en mi cama y las dos niñas se quedaron con WILBER, en la otra cama que está al frente de la mía, en ese momento mi esposo se levanta a tomar agua y se percata que WILBER, está tocando a mi hija menor de 8 años, que responde por el nombre de (…omisis…) , en sus partes íntimas con la mano, de inmediato WILBER, se percata que mi esposo vio lo que estaba haciendo el (Sic) a la niña y se fue rápido de la casa, luego mi esposo me comenta lo sucedido de y opté por ir hasta su casa y le reclamo de buena manera, que porque (Sic) lo había hecho y no me contestaba lo que le estaba preguntando, lo único que me pidió fue que lo perdonara por lo que había pasado, en ese momento le dije que lo iba a denunciar. Es todo…”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano JOEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13679800, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la VÍCTIMA NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual el prenombrado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, exponiendo: “…vengo por ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones, ya que el día de ayer viernes 25/04/2016 a eso de las 09:15 horas de la noche aproximadamente, en el momento que me encontraba en mi casa ubicada en (…omisis…) en compañía de mi esposa DARYMAR BORJAS, el vecino de nombre WILBER LUCENA y mi hija (…omisis…) de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), me percato cuando voy a beber agua, que dicho vecino se encuentra en una actitud extraña y nerviosa con mi hija, en ese momento dicho ciudadano sale de mi casa, entonces le pregunto a mi hija y me confiesa que el ciudadano WILBER LUCENA, la estaba tocando en sus partes íntimas y que había ocurrido en repetidas ocasiones y comenzó a llorar, es todo…”
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano WILBER JOSÉ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la VÍCTIMA NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) en el cual deja constancia de lo siguiente: “…se observan labios mayores sin alteraciones, a nivel de labios menores cerca del introito vaginal mucosa roja e irritada (ininteligible) orificio vaginal redondeado sin vestigio de himen, no hay sangrado ni laceraciones...”
Se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 176-16, de fecha 21 de mayo de 2016, en la cual se establecen las condiciones del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la víctima.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de mayo de 2016, en la cual el funcionario Erick García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, deja constancia que se trasladó en compañía de la víctima y su representante legal hasta el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, a fin de evaluar a la víctima, siendo atendida por la Dra. Victoria Escalona.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 21 de mayo de 2016, en la cual la Dra. Victoria Escalona, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, deja constancia de lo siguiente: “…Genitales externos normoconfigurados, labios menores indemnes con eritema y signos de leve escoriación en introito vaginal, sin salida de secreciones…”
Al analizar el acta de denuncia, acta de entrevista y los otros elementos de convicción anteriormente descritos, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano WILBER JOSÉ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), contra la VÍCTIMA NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), consistente en tocar sus partes íntimas (vagina), esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica que la narración de los hechos realizada por la Representante y el Representante legal de la víctima, es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito y del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que el hecho de violencia ocurre el día 20/05/2016 a las 09:00 p.m, la denuncia fue realizada el día 21/05/2016 a las 05:00 p.m., y el ciudadano WILBER JOSÉ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), fue aprehendido el día 21/05/2016 a las 06:30 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario, por un lapso de 4 meses.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VÍCTIMA NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, sin embargo se toma en consideración para el peligro de fuga lo siguiente: 1.- el referido ciudadano tiene arraigo en el País y no cuenta con las facilidades para abandonar el páis o permanecer oculto, descartando el supuesto establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- la pena que pudiera llegarse a imponer por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no supera los diez años en su límite máximo, lo que descarta el peligro de fuga ya que no llena el supuesto establecido en el artículo 237.2 y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- el ciudadano WILBER JOSÉ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº (...), de revisión del sistema Juris 2000, como del acta de investigación penal de fecha 21/05/2016 se desprende que el referido ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna, por lo que este Juzgador considera que no están llenos los supuestos establecidos en los artículos 236.3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como para dictar medida privativa de Libertad, por lo que se dictan las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio de la VÍCTIMA NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). 2.-Obligación de presentarse cada ocho (8) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILBER JOSÉ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VÍCTIMA NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), todo ello, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano WILBER JOSÉ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VÍCTIMA NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), acogiéndose este Tribunal a la precalificación jurídica dada por el Ministerio público.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta sin lugar la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público y se acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4 y 8 ejusdem, consistentes en: 1.- Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio de la VÍCTIMA NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). 2.-Obligación de presentarse cada ocho (8) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Quinto: Se decreta la Libertad del ciudadano WILBER JOSÉ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en relación al presente asunto penal. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ