REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de abril de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003467
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 107 segundo aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Andreina Maramara, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado DOUGLAS RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° (...), e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y las contenidas en los numerales 1, 4, 5, 8, 9, 12, 15 del artículo 77 del Código Penal. Asimismo, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, solicita se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DOUGLAS RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° (...), se mantenga la medida privativa de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “Yo voy a demostrar mi inocencia, yo quise enfrentar porque tenía la conciencia limpia, si yo fuera cometido el homicidio yo no fuera llegado al sitio, yo me fuera ido a otro lado, voy a hacer llegar una carta a mi mama, para que pida todos os datos de identificación de las personas que me vieron el día domingo en Tucuragua., hay una persona que se llama Leonaldi que me vio ese día. También me vio la hermana Gladys de la iglesia, me vio la tía y la prima mía, también me vio Gerardo Hernández, Hugo María Hernández, Marta Sánchez, Antonia Arévalo, mi padrino, Silvestre Alvarado y Yoleida Alvarado, El hijo de Mauricio Gallardo que se llama Andry Gallardo, la mama de Andy que se llama Mariela Gallardo, Roselyn Arévalo, el mismo día domingo. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Técnico: Abg. Jorge Armas, adscrito a la Defensa Pública del estado Lara, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de admitir la acusación fiscal será en la fase de juicio donde demostrare la inocencia de mi representado, por lo que solicito la apertura a juicio oral y público para el total esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano DOUGLAS RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° (...), fijándose como calificación jurídica provisional el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y las contenidas en los numerales 1, 4, 5, 8, 9, 12, 15 del artículo 77 del Código Penal.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral están ampliamente detallados en los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza número uno (01), específicamente en el Capítulo II titulado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 28° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del detective Deira Vallejo, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, siendo pertinente y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
2.- Testimonio del detective Eva Rojas, adscrito al Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, siendo pertinente y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
3.- Testimonio de la experta Laura Contreras, Anatomopatóloga Forense, siendo pertinente y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal, por haber realizado el Protocolo de Autopsia de fecha 01/09/2015.
4.- Testimonio del detective Deira Vallejo, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, siendo pertinente y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
5.- Testimonio del detective Luís Bolívar, adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, siendo pertinente y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
6.- Testimonio del experto profesional III Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, siendo pertinente y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
7.- Testimonio de la Dra. Torrealba Sierra Magaly, en su condición de Experta Profesional I Medica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo pertinente y necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
8.- Testimonio de la Lic. Maryelena Vargas, en su condición de Psicóloga Clínica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo pertinente su declaración por haber realizado evaluación psicológica al niño Yohendry arrieche y necesaria a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio de los detectives Pedro Rivero, Manuel Da Silva, Ricardo Meléndez, Jeysson Uzcátegui, Carlos Ramos, Enyelbert Montilla y Andry Sierra, adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, siendo pertinente su declaración por haber participado las pesquisas correspondientes para el hallazgo del acusado, la colección de evidencias de interés criminalístico, fijaciones fotográficas, inspecciones técnicas y demás actuaciones tendientes a la aprehensión del acusado y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
2.- Testimonio de los oficiales Roberto Veliz y Gregory Torín, adscritos a la Policía Nacvional Bolivariana, siendo pertinente su declaración por haber coadyuvado en el resguardo del sitio del suceso y necesario su declaración a los fines de que exponga en relación a su actuación en el presente proceso penal.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana MARÍA GRECIA ARRIECHE QUERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11269789, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana YONELVI (se reservas sus otros datos en virtud del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4.- Declaración del ciudadano IVAN EUSTAQUIO ALMAO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7433851, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5.- Declaración de YOHENDRY JOSÉ ARRIECHE RODRÍGUEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del hermano de la víctima y TESTIGO en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
Se admiten las siguientes documentales:
1.- FOTO AMPLIADA correspondiente a la VÍCTIMA NIÑA de nueve (09) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
2.- PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el número 388, en la cual se hace constar los datos filiatorios de la VÍCTIMA NIÑA de nueve (09) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1302-15 de fecha 24/08/2015, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, constante de tres (03) imágenes, presentadas en la GRÁFICA 01, GRÁFICA 02 Y GRÁFICA 03, correspondiente al lugar donde fue hallado el cadáver de la VÍCTIMA NIÑA de nueve (09) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
5.- IDENTIFICACIÓN DE CADAVER, signado con el número 1303-15, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
6.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, constante de diecinueve (19) gráficas en las caules se aprecian al detalle las heridas sufridas por la VÍCTIMA NIÑA de nueve (09) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el alfanumérico 9700-0389-ATDHL-0085-15 de fecha 25/08/2015, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, signada con el alfanumérico 9700-127-DC-UB-0405-15 de fecha 26/08/2015, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, signada con el alfanumérico 9700-127-DC-UB-0406-15 de fecha 27/08/2015, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, signada con el alfanumérico 9700-127-DC-UB-0407-15 de fecha 27/08/2015, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
11.- ACTA DE DEFUNCIÓN de la VÍCTIMA NIÑA de nueve (09) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), signada con el número 2650, Necesario para su incorporación, para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-949-2015, relacionada con autopsia practicada a la VÍCTIMA NIÑA de nueve (09) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
13.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el n° 9700-127-ATF-2181-15, de fecha 15/09/2015, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
14.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el n° 9700-127-ATF-2180-15, de fecha 15/09/2015, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
15.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada con el alfanumérico 356-1326-5364 de fecha 26/08/2015, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
15.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, signada con el alfanumérico 356-1326-5692 de fecha 28/08/2015, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad se debe verificar si se encuentran llenos los extremos para el mantenimiento de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y las contenidas en los numerales 1, 4, 5, 8, 9, 12, 15 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la VÍCTIMA NIÑA de nueve (09) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para presummir que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito que violenta un derecho humano como la vida y situación previa a la que presuntamente estuvo sometida la víctima, situación que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Asimismo el artículo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la conducta predelictual del imputado debe considerarse para presumirse el peligro de fuga del mismo, siendo que en el presente caso se verifica que PRESENTA OTRA CAUSA KP01-P-2015-015631 ante el Tribunal de Control N° 4 Penal ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual se encuentra requerido como persona solicitada.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conocía a la víctima y los sitios que ella frecuentaba, así como testigos que rindieron entrevista por ante los órganos de investigación penal, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DOUGLAS RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y las contenidas en los numerales 1, 4, 5, 8, 9, 12, 15 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la VÍCTIMA NIÑA de nueve (09) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). De igual manera se impuso la medida de protección y seguridad de no acoso u hostigamiento en contra de los familiares de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.6 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado DOUGLAS RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° (...), previa pregunta de este Tribunal que admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público y el mismo expuso: “me voy a juicio y soy inocente.” Es todo. En tal sentido se ordena mediante el presente auto la Apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano DOUGLAS RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y las contenidas en los numerales 1, 4, 5, 8, 9, 12, 15 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la VÍCTIMA NIÑA de nueve (09) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y se considera que la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado DOUGLAS RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y las contenidas en los numerales 1, 4, 5, 8, 9, 12, 15 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la VÍCTIMA NIÑA de nueve (09) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio y soy inocente. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano DOUGLAS RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° (...), en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes y una vez consten las resultas de las notificaciones remítase el presente asunto con oficio al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ
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