REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003039
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA ELENA MARCANO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: JOSÉ MARÍN
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG NATILININOSKA AMARO
ACUSADO: HERME RAMÓN GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 14.291.628, (...) “De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos presenta otra causa ante el Tribunal de Control Nro. 2, de este Circuito, signado: KP01-S-2012-000055 (correspondiente a una omisión Fiscal) .
DEFENSORA PÚBLICA NRO. 1: ABG. PAUL ABREU
VICTIMA: (...) (tía de la niña cuya identidad se omite de conformidad d con la previsión legal contenida en el artículo 65 de la LOPNNA, no encontrándose presente en sala).
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y TRATO CRUEL a tenor de lo pautado en el artículo 254 de la LOPNNA
DEL HECHO:
La Fiscalía del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente siendo el siguiente:
“La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 23 de Enero de 2013, interpuso formal acusación exponiendo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como HERMEN RAMON GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.291.628, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano HERMEN RAMON GOMEZ, de cedula de identidad V- 14.291.628, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. De igual modo se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada si en el transcurso del debate surgieren nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 13 de Julio de 2.016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se dio inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado HERME RAMÓN GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 14.291.628, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer la culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicaron y se les informó sobre los derechos procesales que les asisten y se le inquirió seguidamente respecto a su disposición en rendir declaración, a lo que el referido acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del los ciudadanos HERME RAMÓN GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 14.291.628, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA) ; todo ello a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en los tipos penales de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA) en agravio de la ciudadana (...) (tía de la niña cuya identidad se omite de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 65 de la LOPNNA).
2.- La responsabilidad penal del acusado HERME RAMÓN GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 14.291.628, en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensor Público ABG. PAUL ABREU, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado HERME RAMÓN GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 14.291.628, como autor inmediato en la comisión de los delitos de por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, a saber: en relación al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y en virtud a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de cuatro (04) años. Ahora bien, en relación con el delito de TRATO CRUEL se establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión y en razón a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de dos (02) años. Consiguientemente en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”; y ponderando la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, en ambos tipos penales, arrojando como resultado la pena en concreto de TRES (03) años y CUATRO (04) meses de prisión.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado.
De igual modo fueron ratificadas las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en los numeral 13 del Art. 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA, y así mismo se impuso la obligación de realizar SEIS (06) TALLERES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, los cuales se cumplirán de manera mensual ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; y SEIS (06) TALLERES DE ORIENTACION PERSONAL los cuales se llevarán a cabo ante la iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara (persona de contacto Sacerdote Miguel Ángel Bombín. Este Tribunal, a fin de asegurar la consecución del proceso hasta su última fase, acordó imponer en este acto al acusado HERME RAMÓN GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. 14.291.628 medida de presentación periódica ante la taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, ubicado en el piso 2 del Edificio Nacional, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada vez que tenga fijado talleres en el Equipo Interdisciplinario, así mismo se deja constancia que la misma subsistirá mientras el mismo este realizando dichos talleres, por lo que se ordenó la libertad del acusado desde la sala de audiencia, líbrese la boleta de libertad respectiva
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HERME RAMON GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.291.628, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en perjuicio de la ciudadana victima de identidad Omitida. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, a tenor de lo pautado en el artículo 91, de la Ley Especial que rige la materia, así mismo se impone al acusado de marras, conforme al numeral 13º del artículo 90 de la Ley especial de Género, la obligación de: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos TERCERO: Se ORDENA al ciudadano HERME RAMON GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.291.628, la RELIZACION DE SEIS (06) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, los cuales se cumplirán de manera mensual ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano HERME RAMON GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.291.628, la RELIZACION DE SEIS (06) TALLERES DE ORIENTACION PERSONAL, los cuales se llevarán a cabo ante la iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara (persona de contacto Sacerdote Miguel Ángel Bombín (teléfono: 0414-5562305 y 0251-4428516) (SE DESIGNANDO CORREO ESPECIAL AL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO) QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa pública este Tribunal, a fin de asegurar la consecución del proceso hasta su última fase acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado y en su lugar acuerda sustituirla por medida de presentación periódica ante la taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, ubicado en el piso 2 del Edificio Nacional, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; presentaciones éstas que deberá cumplir cada vez que tenga fijado talleres en el Equipo Interdisciplinario; dejando constancia expresa que la misma subsistirá mientras el acusado de marras se encuentre realizando los talleres antes en comento . Se ordenó la libertad del acusado en autos desde la sala de audiencia, librándose la boleta de libertad respectiva. SEXTO: Se EXONERÓ a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACORDÓ que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 113 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
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