REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006823
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA ELENA MARCANO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: RAUL SEQUERA
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG GLORIA BRICEÑO
ACUSADO: LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.960.137, (...). se deja constancia que de la revisión en el sistema juris 2000 el imputado de autos no presenta otra causas por este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LIBANO HERNANDEZ IPSA 61.384
VICTIMA: (...)
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL HECHO:
La Fiscalía del Ministerio público expuso los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, manifestando lo siguiente:

“La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 30 de Marzo de 2015, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.960.137, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (...). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.960.137, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. De igual modo se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada si en el transcurso del debate surgieren nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de Julio de 2.016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se dio inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.960.137 del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer la culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicaron y se les informó sobre los derechos procesales que les asisten y se le inquirió seguidamente respecto a su disposición en rendir declaración, a lo que el referido acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.960.137, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; todo ello a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana (...)

2.- La responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.960.137, en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensor Privado ABG. LIBANO HERNANDEZ (IPSA 61.384) admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.960.137, como autor inmediato en la comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, a saber: en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, se establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y en virtud a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de DOCE (12) MESES. Consiguientemente en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”; y ponderando la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, arrojando como resultado la pena en concreto de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado.

De igual modo fueron ratificadas las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en los numeral 13 del Art. 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA, y así mismo se impuso la obligación de realizar TRES (03) TALLERES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, los cuales se cumplirán de manera mensual ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; y TRES (03) TALLERES DE ORIENTACION PERSONAL los cuales se llevarán a cabo ante la iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara (persona de contacto Sacerdote Miguel Ángel Bombín.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.960.137, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES en perjuicio de la ciudadana (...) SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, a tenor de lo pautado en el artículo 91, de la Ley Especial que rige la materia, así mismo se impone al acusado de marras, conforme al numeral 13º del artículo 90 de la Ley especial de que rige la materia: consistente en la obligación de: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos TERCERO: Se ORDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.960.137, la RELIZACION DE TRES (03) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, los cuales se cumplirán de manera mensual ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.960.137, la RELIZACION DE TRES (03) TALLERES DE ORIENTACION PERSONAL, los cuales se llevarán a cabo ante la iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara (persona de contacto Sacerdote Miguel Ángel Bombín (teléfono: 0414-5562305 y 0251-4428516) (SE DESIGNANDO CORREO ESPECIAL AL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO) QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estad. SEXTO: Se ACORDÓ que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 113 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ