REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA
SEDE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-3153
MADRE: SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR,(DATOS OMITIDOS)
PADRE: IGNACIO ANTONIO AYALA PEÑA, (DATOS OMITIDOS)
BENEFICIARIO(S):
(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
Los ciudadanos IGNACIO ANTONIO AYALA PEÑA Y SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, asistidos de la Defensora Pública Abg. Carmen Hernández, celebraron acuerdo extrajudicial de cambio de Residencia Internacional, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA); solicitando a este Despacho imparta homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Este Tribunal en fecha 12 de julio, admitió la solicitud y antes de pronunciarse sobre el acuerdo extrajudicial, acordó oír la opinión de los Adolescentes; En esa misma fecha, se garantizó el derecho a opinar de los Adolescentes quien opinó estar de acuerdo con la solicitud realizada por sus padres.
Procediendo con la urgencia que el caso amerita, en este acto, a publicar el dispositivo del fallo:
La Convención de la Haya, en su artículo 1, establece como finalidad de sus normas internacionales:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores es trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante
Así mismo, la convención sobre los derechos del niño, en sus artículos 09, 10 y 11, reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la manutención, cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo su condición de sujetos plenos de derecho.
En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres de mutuo acuerdo, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizan el cambio de Residencia del Adolescente, el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención de los Adolescentes beneficiarios, circular dentro y fuera del territorio del Reino de España para fines recreaciones, garantizando así su derecho a la recreación y descanso.
Este Tribunal vista la opinión favorable de los Adolescentes, tomando en cuenta su estado de madurez y edad cronológica, quienes manifestaron estar de acuerdo con el cambio de Residencia, así mismo, se constata que el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los Adolescente, no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los Adolescentes, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, derecho a una alimentación balanceada, a una vida digna, derecho al descanso y recreación, a circular dentro del territorio, a fijar su territorio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone los artículos 50, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 30, 39, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden normativo, el acuerdo extrajudicial presentado, cumple con lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ambos padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado y suscrito por las partes ante el Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Lara. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO:
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos extrajudiciales de Cambio de Residencia, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, por los ciudadanos IGNACIO ANTONIO AYALA PEÑA y SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, padres de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA). En consecuencia este Tribunal con base a los acuerdos extrajudiciales celebrados, establece:
Primero: se Autoriza el cambio de residencia de los Adolescentes, el cual se materializará a partir del mes de octubre del año 2016; y para tal fin, Autorizan que los Adolescentes a partir del mes de octubre del año 2016, viajen en compañía o de su padre JAVIER IGNACIO AYALA PEÑA, o en compañía de su tío RAFAEL JOSE AYALA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.387.142, hacia el Reino de España.
Segundo: Del cambio de Residencia la madre autoriza que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), cambien de residencia hacia el Reino de España, en consecuencia, fijen su domicilio dentro del territorio del Reino de España, específicamente (DATOS OMITIDOS) en tal virtud, ambas partes establecen que el padre IGNACIO ANTONIO AYALA PEÑA, continué con el ejercicio de la custodia de los Adolescentes, para que hagan vida social y educativa en el referido País. En consecuencia, ambos padres establecen que el padre IGNACIO ANTONIO AYALA PEÑA, podrá Circular dentro y fuera del territorio de la República de España con sus hijos Adolescentes, sólo para viajes recreacionales, sin necesidad de autorizaciones previas por parte de la madre.
Los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener seguirá siendo ejercido por el padre y de la madre, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del ejercicio de Responsabilidad de crianza, en interés superior de los Adolescentes, este Tribunal establece que el padre notificará a la madre de cualquier modificación que haga respecto al domicilio, cambio de residencia, morada o de sus números telefónicos y direcciones de correo electrónico.
Tercero: De la CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL.
Durante el tiempo de estadía en el exterior de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), con su padre, ambos padres acuerdan que la madre podrá viajar cuantas veces lo amerite al Reino de España, para compartir con sus hijos, visitarlos cuantas veces quiera, previa participación al padre.
Se establece que los Adolescentes, podrán visitar a su madre SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los adolescentes se encuentren de vacaciones escolares, estableciendo ambos padres, que entre ambos sufragarán los gastos de pasajes en beneficio de sus hijos.
Se garantiza el derecho a los Adolescente, de mantener contacto directo y permanente con su madre vía telefónica semanal a través del número (OMITIDO), así como a través de Internet, es decir, por medio de las redes sociales, skipe, facebook, videollamadas, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de Educación en el Reino de España.
Cuarto: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre, ciudadana SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, ofrece aportar para los gastos de alimentación, vestido, calzado, gastos decembrinos, cultura y deportes, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente Nro. (OMITIDO), de la entidad bancaria Banesco, siendo titular el padre de los Adolescentes. Este Tribunal en interés Superior de los Adolescentes, establece como segunda opción para cancelar la cuota fijada, que el pago podrá también realizarse, de ser posible, a través del servicio de Remesas que ofrece el Sistema cambiario venezolano, cumpliendo con todos los requisitos que el órgano Administrativo venezolano exige.
Quinto: Se AUTORIZA al ciudadano IGNACIO ANTONIO AYALA PEÑA, para que realice todos los tramites y gestiones que a bien tenga hacer ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en España, o en cualquier Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en España, a favor de los Adolescentes, tales como tramite de pasaporte, cédula de identidad y cualquier otro documento que requieran los Adolescentes. Igualmente la madre autoriza al padre para que gestione sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de los Adolescentes, ante la Embajada u oficina Gubernamental del Reino de España. Igualmente, determinando el interés superior de los Adolescentes, se autoriza al padre para el tramite ante cualquier Embajada de otro país distinto a España y Venezuela, muy especialmente lo relativo a Visas tipo Turista, que requieran los Adolescentes, para viajes recreacionales.
Conforme lo establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada. Mantengase el original del acuerdo en el archivo del Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados a los fines legales.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce días del mes de julio del año 2016.- Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MARIA VERÓNICA ORELLANA
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 926-2016 y se publicó siendo las 4.15 P.m
LA SECRETARIA
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