REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, veinticinco de julio del dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2016-002814
SOLICITANTES: RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA y HEILENY SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 18.439.311 y 18.333.642.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CAMBIO DE RESIDENCIA (Cambio de Residencia).-
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA, A LA SUPERVIVENCIA, A LA NUTRICION, AL LIBRE TRANSITO.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección del Estado Lara, instancias de los ciudadanos: RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA y HEILENY SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 18.439.311 y 18.333.642; debidamente asistidos por la Abg. Carmen Hernandez en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, solicitando se imparta homologación al acuerdo extrajudicial sobre el cambio de Residencia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño. Désele entrada y admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
Visto el acuerdo extrajudicial celebrado, procede este Tribunal a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Convención de la Haya, en su artículo 1, establece como finalidad de sus normas internacionales:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores es trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante

Así mismo, la referida convención sobre los derechos del niño, en sus artículos 09, 10 y 11, reconoce los derechos en cuanto a la manutención, cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo su condición de sujetos plenos de derecho.
En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres de mutuo acuerdo, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizan el cambio de Residencia de la niña, el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención de la beneficiaria, constatándose que el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña, no vulnera derechos de la beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden normativo, la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado por las partes.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CAMBIO DE RESIDENCIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, por los ciudadanos RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA y HEILENY SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 18.439.311 y 18.333.642, respectivamente, padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA). En consecuencia se establece:
Respecto al Cambio de Residencia Internacional
Primero: El padre Ramón Eduardo Hernández Valenzuela, autoriza el cambio de residencia internacional a España de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), el cual fijara su residencia en ese país junto a su madre la ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, antes identificada, quien continuará con el ejercicio de la Custodia, dentro del territorio de España, en la siguiente dirección: (DATOS OMITIDOS), pudiendo establecer otro lugar de residencia en el país debiendo informar al padre del niño tal cambio, por lo que queda concedido el permiso para cambiar de domicilio, materializándose el cambio de residencia en el mes de Julio del año 2016 saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, antes identificada.
En consecuencia la madre ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, antes identificada podrá circular dentro del territorio Español y de la Comunidad Europea para fines recreacionales, con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), sin necesidad de autorizaciones previas del padre RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA.
Sin embargo, para cambios de Residencia fuera del territorio español, se requerirá nuevamente la autorización expresa del padre, siguiendo lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: El padre ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA, antes identificado confiere Autorización amplia y suficiente a la ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, para que realice todos los tramites y gestiones que ha bien tenga hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en España o en cualquier Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en España a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), tales como tramites de pasaporte, cedula de identidad y cualquier otro documento que requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).
Igualmente el padre autoriza a la madre de su hijo, ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ, para que gestione sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA) ante la embajada u oficina gubernamental del Reino de España; y con respecto a diligencias en cualquier Embajada de otro país, distinto a Venezuela y España, en interés Superior del niño, sólo lo relativo a la solicitud de visas tipo Turista para fines recreacionales, que requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
Del Régimen de Convivencia Familiar
Primero: El padre podrá viajar cuantas veces lo amerite a España para compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), visitarlo cuantas veces quiera a España previa participación a la madre HEILENY SUAREZ GONZALEZ, asimismo acuerdan que el niño podrá visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela, cuando el mismo se encuentre de vacaciones escolares, siendo en el mes de junio a agosto de cada año, retornando a España a finales de Agosto para el comienzo del nuevo año escolar, estableciendo que la madre, HEILENY SUAREZ GONZÁLEZ, se encargará de sufragar los gastos de pasajes en beneficio del niño.
Segundo: El padre podrá mantener contacto telefónico semanal a través del siguiente número telefónico (DATOS OMITIDOS) así como contactos informáticos a diario a través de la internet, todo tomando en cuenta el cronograma educativo y normativo de educación en España.
De la Obligación de Manutención
Primero: El padre ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ VALENZUELA, aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00) para la manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), la cual cubrirá la alimentación, educación, vestimenta, calzado, gastos decembrino, cultura y deportes, dicha cantidad será depositada a la cuenta corriente de la madre Nº (DATOS OMITIDOS), de la cantidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana HEILENY SUAREZ GONZALEZ; o de ser posible a través del servicio de Remesas que ofrece el Sistema Cambiario nacional, si cumple con los requisitos que exige el órgano administrativo del estado.
Conforme lo establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado con los efectos de sentencia firme ejecutoriada. Manténgase el original del acuerdo en el archivo del Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 25 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1056-2016 y se publicó siendo las 11:30 A.M. La Secretaria