REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-1740

DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE URRIOLA CASTILLO, (datos omitidos)
DEMANDADA: YUSMARY LISNEY ABREU ANDARA, (datos omitidos)
BENEFICIARIA: (identidad omitida)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.

Vista la solicitud de medida cautelar, solicitada por la Defensora Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en el juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSE URRIOLA CASTILLO, en beneficio de su hija (identidad omitida), de TRES AÑOS de edad, alegando que el padre es quien ha venido ejerciendo la custodia de la niña desde los tres meses de nacida.
Anexa constancia emanada del consejo Comunal La Montaña, de la entrega que le hiciere la madre de la niña.
Vista la medida provisional solicitada, este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, analizados los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de la cautela solicitada, esto es, la legitimación para solicitarla y la presunción del buen derecho, en el presente caso, los mismos se cumplen indefectiblemente, por cuanto la legitimación del ciudadano GUSTAVO JOSE URRIOLA CASTILLO, en su carácter de padre en el ejercicio de la patria potestad de solicitar la custodia de su hija, quien según su decir, ejerce la custodia de la niña; y el derecho de la niña a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, y respeto reciproco, que permita el desarrollo integral de la niña.
Con respecto a medidas cautelares, que modifiquen la custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 10-753, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, con respecto al decreto de una medida cautelar que modifique la custodia ha señalado:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.”

En consecuencia, analizados los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de la República, como lo es la situación grave alegada y demostrada por la parte solicitante, considerando que con el decreto de esta medida no se modifica el status quo de la niña, lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada. conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CUSTODIA a favor de la niña (identidad omitida), la cual a partir de la presente fecha la custodia de la niña será ejercida por el ciudadano GUSTAVO JOSE URRIOLA CASTILLO, mientras se dicte sentencia definitiva en el juicio de custodia intentado por la Defensa Pública en contra de la ciudadana YUSMARY LISNEY ABREU ANDARA.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas, el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Julio de 2016

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución



ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1091-2016, siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria