REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO : KP02-J-2016-1540
CAUSANTE: MOISES SOSA, (datos omitidos)
CAUSAHABIENTES:
• RAFAEL ANTONIO SOSA LINAREZ, (datos omitidos)
• CARLOS ALBERTO SOSA LINAREZ, (datos omitidos).
• WILLIAM ALBERTO SOSA LINAREZ, (datos omitidos)
• BENIGNO ANTONIO LINAREZ, (datos omitidos)
Por derecho de representación de la extinta YADIRA COROMOTO LINAREZ, (datos omitidos), las ciudadanas:
• GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, (datos omitidos)
• GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, (datos omitidos)
• (Identidad omitida, articulo 65 LOPNNA)
ASISTIDO POR: ABG. JERRY VIELMA BARBOZA, inscrita en el IPSA bajo los Nº. 92.310.
ADOLESCENTE BENEFICIARIA: (Identidad omitida art. 65 LOPNNA)
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A PETICIÓN DE JUSTICIA.
En fecha 17 de marzo del año 2016, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO LINAREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos CARLOS ALBERTO LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, • JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO LINAREZ, WILLIAM ALBERTO LINAREZ, SEVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, así como a la ciudadanas GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ y GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ y la Adolescente (identidad omitida art. 65 LOPNNA), quienes representan en la herencia, a su difunta madre YADIRA COROMOTO LINAREZ, representación que hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar se les declare únicos y universales herederos, del de Cujus MOISES SOSA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (dato omitido), y quien falleció ab-intestato el día 09 de diciembre del año 2001, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del estado Lara, bajo el Nº 70 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2001.
En fecha 03 de mayo del año 2016, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír a los testigos que presente el solicitante, asimismo se le instó al solicitante a informar a este Tribunal, consignar de la partida de nacimiento de los ciudadanos ZORAIDA MARINA, PASTORA MERCEDES, JOSE LEANDRO Y JOSE LUIS.
En fecha 03 de mayo de 2016, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos: MARIA IGNACIA RIVERO DÍAZ y YOLANDA PASTORA SALCEDO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.573.664 y 7.308.484, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, el solicitante, consigna copia certificada de las partidas de nacimientos requeridas en el auto de admisión. (folio 90)
Al folio noventa y cinco (95) consta copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos Benigno Antonio, William Alberto, Carlos Alberto, Yadira Coromoto, Rafael Antonio, y Copia certificada de la partida de nacimiento del causante, MOISES DORANTE SOSA.
Cumplidos los recaudos exigidos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento, considerando previamente lo siguiente:
Comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO LINAREZ, actuando en nombre propio y fundándose en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hermanos: CARLOS ALBERTO LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO LINAREZ, SEVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, así como también, por derecho de representación en la herencia dejada por su premuerta hermana, YADIRA COROMOTO LINAREZ, las ciudadanas GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ y la Adolescente (identidad omitida), a fin de solicitar se les declare únicos y universales herederos de quien en vida respondía al nombre de MOISES DORANTE SOSA, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto, el día 09 DE Diciembre del año 2001
De las pruebas aportadas al proceso a los fines de dejar constancia de los hechos declarados, el solicitante consignó:
• Copia Certificada del Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, bajo el Nº 70 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2001; adminiculado con la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 101, perteneciente al causante, por ser documentos públicos, documentos fundamentales, se les otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba del fallecimiento del de cujus MOISES DORANTE SOSA, y con ello la apertura de la sucesión SOSA LINAREZ.
• Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, bajo el Nº 62 de fecha 08 de abril del año 1975; perteneciente al ciudadano BENINGNO ANTONIO, por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba con el mismo sirve para demostrar la filiación existente entre el causante y el solicitante, y por vía de consecuencia, se demuestra la cualidad de heredero.
• Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, bajo el Nº 253 de fecha 21 de diciembre del año 1967; perteneciente al ciudadano WILLIAM ALBERTO, por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba con el mismo sirve para demostrar la filiación existente entre el causante y el solicitante, y por vía de consecuencia, se demuestra la cualidad de heredero.
• Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, bajo el Nº 60, FOLIO Nro. 30 vto, de fecha 07 de marzo de 1969; perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO, por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba con el mismo sirve para demostrar la filiación existente entre el causante y el solicitante, y por vía de consecuencia, se demuestra la cualidad de heredero.
• Partida de nacimiento, 208, folio 106 frente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, bajo el Nº 208 de fecha 08 de Septiembre del año 1972; perteneciente a la ciudadana YADIRA COROMOTO, adminiculando el acta de defunción, Nro. 152, levantada por la Registradora del Municipio Palavecino en fecha 01 de noviembre del año 2009, por ser documentos públicos, fundamentales, se les otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documentales plena prueba con respecto a los hechos alegados, toda vez que con estos documentales sirve para demostrar la filiación existente entre el causante y la extinta YADIRA COROMOTO, y por vía de consecuencia, se demuestra la cualidad de herederas por derecho de representación de su premuerta madre, a las ciudadanas GENESIS, GEORGIS y la Adolescente (identidad omitida)
• De las partidas de nacimiento de las ciudadana GENESIS ANDREINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, bajo el Nº 266 frente, de fecha 11 de junio de 1992; por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba con el mismo sirve para demostrar la filiación existente entre el causante, su premuerta madre YADIRA COROMOTO LINAREZ y por vía de consecuencia, se demuestra la cualidad de heredera por derecho de representación.
• De la partida de nacimiento de la ciudadana GEORGIS ALEAJANDRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, bajo el Nº 03 frente, de fecha 06 de enero del año 1995; por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba con el mismo sirve para demostrar la filiación existente entre el causante, su premuerta madre YADIRA COROMOTO LINAREZ y por vía de consecuencia, se demuestra la cualidad de heredera por derecho de representación.
• De las partidas de nacimiento de la Adolescente (identidad omitida),(datos omitidos); por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba con el mismo sirve para demostrar la filiación existente entre el causante, su premuerta madre YADIRA COROMOTO LINAREZ y por vía de consecuencia, se demuestra la cualidad de heredera por derecho de representación.
• Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, bajo el Nº 100, folio 50 vto, de fecha 29 de abril del año 1977; perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO, por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba con el mismo sirve para demostrar la filiación existente entre el causante y el solicitante, y por vía de consecuencia, se demuestra la cualidad de heredero.
• De los testimoniales de los ciudadanos: MARIA IGNACIA RIVERO DIAZ y YOLANDA PASTORA SALCEDO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.573.664 Y 7.308.484, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos narrados por el solicitante en la solicitud son ciertos, este Tribunal aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• De las partidas de nacimiento Nro. 111, FOLIO 56, frente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 04 de Septiembre del año 1953; perteneciente a la ciudadana ZORAIDA MARINA LINAREZ por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba, por cuanto se evidencia que en el acta de nacimiento, existe una sola filiación establecida, la materna, razón por la cual, se evidencia que no se demuestra la filiación entre el causante y la solicitante, y por ende no se demuestra la cualidad de heredera.
• De las partidas de nacimiento Nro. 101, FOLIO 51, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 13 de octubre del año 1955; perteneciente a la ciudadana PASTORA MERCEDES, por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba, por cuanto se evidencia que en el acta de nacimiento, existe una sola filiación establecida, la materna, razón por la cual, se evidencia que no se demuestra la filiación entre el causante y la solicitante, y por ende no se demuestra la cualidad de heredera.
• De las partidas de nacimiento Nro. 33, FOLIO 17 frente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1959; perteneciente a la ciudadana JOSE LEANDRO, por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba, por cuanto se evidencia que en el acta de nacimiento, existe una sola filiación establecida, la materna, razón por la cual, se evidencia que no se demuestra la filiación entre el causante y la solicitante, y por ende no se demuestra la cualidad de heredero.
• De las partidas de nacimiento Nro. 123, FOLIO 62, frente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 20 de Septiembre del año 1957; perteneciente a la ciudadana JOSE LUIS, por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba, por cuanto se evidencia que en el acta de nacimiento, existe una sola filiación establecida, la materna, razón por la cual, se evidencia que no se demuestra la filiación entre el causante y la solicitante, y por ende no se demuestra la cualidad de heredero.
• De las partidas de nacimiento Nro. 4, folio 2 vto, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 04 de enero del año 1963; perteneciente a la ciudadana SEVERIANA DEL CARMEN, por ser un documento público, documento fundamental, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgando dicho documental plena prueba, por cuanto se evidencia que en el acta de nacimiento, existe una sola filiación establecida, la materna, razón por la cual, se evidencia que no se demuestra la filiación entre el causante y la solicitante, y por ende no se demuestra la cualidad de heredera.
Es por ello que apreciados cada uno de los documentos anteriormente descritos, obrantes a los folio 96, 97, 98, 99, 100, 101, , apreciados en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359, 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adminiculados a los testimoniales evacuados, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, a través de una declaración de perpetua memoria, establecia en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora actuando con conocimiento de causa, con las pruebas aportadas al proceso, crean la convicción sobre los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SOSA LINAREZ, CARLOS ALBERTO SOSA LINAREZ, WILLIAM ALBERTO SOSA LINAREZ y BENIGNO ANTONIO LINAREZ y el De Cujus, así como también, por derecho de representación de la extinta YADIRA COROMOTO LINAREZ, las ciudadanas: GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, y la Adolescente (identidad omitida); en virtud de que los aquí mencionados, acreditan su condición de herederos, en consecuencia, aplicando el interés superior del Adolescente, garantizando los derechos sucesorales que le asisten, lo procedente y ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SOSA LINAREZ, CARLOS ALBERTO SOSA LINAREZ, WILLIAM ALBERTO SOSA LINAREZ y BENIGNO ANTONIO LINAREZ, así como también, por derecho de representación de la extinta YADIRA COROMOTO LINAREZ, las ciudadanas: GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, y la Adolescente (identidad omitida), continuadores jurídicos del causante MOISES SOSA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.264.406, y quien falleció ab-intestato el día 09 de diciembre del año 2001.; DEJANDO SIEMPRE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con respecto a los ciudadanos ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, SEVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, por cuanto para el presente procedimiento no se demostró la cualidad de heredero del causante, por cuanto no se encuentra la filiación paterna establecida, este Tribunal declara improcedente la declaratoria de herederos, por cuanto, este Tribunal, actuando con conocimiento de causa, con los documentales aportados y los testimoniales evacuados, no se evidencia el hecho alegado, esto es ser los continuadores jurídicos del extinto MOISES SOSA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.264.406, y quien falleció ab-intestato el día 09 de diciembre del año 2001. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
. DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA salvaguardando derechos de terceros, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SOSA LINAREZ, CARLOS ALBERTO SOSA LINAREZ, WILLIAM ALBERTO SOSA LINAREZ y BENIGNO ANTONIO SOSA LINAREZ, así como también, por derecho de representación de la extinta YADIRA COROMOTO LINAREZ, las ciudadanas: GENESIS ANDREINA LINAREZ LINAREZ, GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, y la Adolescente (identidad omitida), UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto MOISES SOSA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.264.406, y quien falleció ab-intestato el día 09 de diciembre del año 2001.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la declaratoria de Únicos Universales Herederos, por no demostrar su cualidad a los ciudadanos ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, SEVERIANA DEL CARMEN LINAREZ.
Hágase entrega de las originales con sus resultas a la parte interesada dejando en su lugar Copia Certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintiséis días del mes de Julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1092-2016 y se publicó siendo las 03:45.p. m.
La Secretaria
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