REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN , SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de julio del año 2016
153º 207º

ASUNTO: KP02-V-2015-3537
PADRE: ELIO RUBI PAREDES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 16.036.788
MADRE: JANETH ROSALITH JIMENEZ GUANEME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.925
BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar logrados en mediación


En fecha 17 de Diciembre del año 2015, el ciudadano ELIO RUBI PAREDES RIVAS, mediante escrito solicito se establezca judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
En fecha 03 de marzo de 2016, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Certificada la notificación de la demandada, cumplidos los trámites del proceso, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia personal de los mencionados a la audiencia; se dio inicio al desarrollo de la audiencia luego de prolongada la misma, en su continuación se lograron los siguientes acuerdos sobre las instituciones familiares derivadas del ejercicio de la patria potestad del niño:
Primero: El padre acuerda compartir entre semana, cada quince días los días martes, buscando a los niños a las 2:00 de la tarde aproximadamente, y retornarlos el día miércoles a las dos de la tarde, aproximadamente, si están en época escolar, el padre los buscará a la salida, y realizará las actividades escolares con los niños y los llevará al colegio el día miércoles.
Segundo: El padre acuerda compartir con sus hijos cada quince días, buscando a los niños, los días sábados en la mañana, a las 9:00 de la mañana y los retornará el domingo a las 6:00 de la tarde.
Tercero: En estas vacaciones escolares, acuerdan los padres que los niños (IDENTIDAD OMITIDAS), viajaran con su padre hacia la ciudad de Caracas y Margarita, por viaje de recreación, responsabilizándose el padre a no beber bebidas alcohólicas mientras esté con sus hijos, en el cuidado, atención, alimentación de los niños. Durante el mes de septiembre, ambos padres acuerdan que el padre compartirá con sus hijos una semana del mes de Septiembre, si va a realizar un viaje de recreación, deberá participar a la madre el mayor tiempo posible. En los años sucesivos, acuerdan que el padre compartirá con sus hijos desde el 10 hasta el 17 de agosto de cada año. Y del 01 al 08 de Septiembre de cada año.
Cuarto: Ambos padres acuerdan compartir y alternar las fiestas navideñas, en el sentido que si el padre no custodio, acuerda compartir las fiestas de fin de año, será desde el 30 de Diciembre hasta el 05 de enero, con pernocta. Y cuando le corresponda compartir las fiestas del 24 de Diciembre, el padre compartirá desde el 24 de diciembre hasta el 30 de Diciembre. Se establece que para este año 2016, el padre compartirá con sus hijos, la semana de fin de año.
Quinto: El día del padre los niños, compartirá con su padre, el día de la madre, con la madre, el día del niño, acuerdan disfrutar alternativamente ese día. Se deja constancia que este año 2016, los niños compartieron con su padre el día del niño, es decir, que para el año 2017, lo disfrutará con la mamá, y así sucesivamente, alternándose cada año. El día de cumpleaños de cada uno de sus hijos, los padres compartirán el día con sus hijos.
Sexto: Con respecto a la convivencia familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ambos padres acuerdan que la niña compartirá con su papá, los mismos 15 días, establecidos en el numeral segundo, pero limitado a 4 horas, sin pernocta. El padre buscará a la niña niña cada quince días de 02:00 a 6:00 de la tarde; el día sábado y el día domingo.

De la Responsabilidad de Crianza. Ambos padres acuerdan que discutirán entre los dos, y participarán activamente en la vida de sus hijos, de manera conjunta, es por ello que cualquier elemento de la responsabilidad de crianza, de los contenidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente, en el cambio de colegios, de residencia, de los niños, salud, y cualquier circunstancia importante de sus hijos, será discutido entre los dos; oyendo la opinión de los niños. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.

Ahora bien, procede en este acto, este Tribunal a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión de los hermanos. (IDENTIDADES OMITIDAS) comparecieron ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en el presente asunto, opinando positivamente con respecto a las instituciones familiares aquí discutidas, y tomando en cuenta sus opiniones, los padres lograron acuerdos satisfactorios con respecto al Régimen de Convivencia Familiar; razón por la cual, de manera efectiva se garantizó y se tomó en cuenta sus opiniones.
Segundo: Cabe destacar que a pesar que el objeto principal de la solicitud es autorización para viajar fuera del territorio nacional, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez y a las partes que en interés superior del niño, los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda.
En virtud de lo anterior, las partes en beneficio e interés de su hijo adicional al Régimen de Convivencia Familiar, asumen de mutuo acuerdo, los compromisos que deben observar con respecto a la Responsabilidad de Crianza, referido a la educación, salud, residencias; tal y como consta en el acta levantada y reproducida en el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto los acuerdos celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, no vulnera derechos del niño beneficiario ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a mantener contacto directo y permanente con su padre no custodio y su familia extendida, a través de la convivencia familiar; el derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 25, 26, 27, 30 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, por los ciudadanos ELIO RUBI PAREDES RIVAS y JANETH ROSALITH JIMENEZ GUANEME, padres de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS)
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de julio del año 2016.- Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1193-2016 y se publicó siendo las 3.30 PM

LA SECRETARIA