REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, TRECE (13) de Julio de dos mil Dieciséis
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-V-2013-0000202
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: RUTH ESTHER LEON GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.158 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOEL ENRIQUE RANGEL PINEDA y YEISON ENRIQUE RANGEL PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.904.962 y V-26.006.419 respectivamente y el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de nueve (09) años de edad, F.N. 10/03/2007.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
Derecho Protegido: DEBIDO PROCESO
Fecha de entrada al órgano: 19 de Enero de 2016
----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 19 de Enero de 2016, se recibe expediente contentivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución intentada por la ciudadana RUTH ESTHER LEON GALLARDO, en contra de los ciudadanos JOEL ENRIQUE RANGEL PINEDA,YEISON ENRIQUE RANGEL PINEDA y el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en beneficio del niño: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala la demandante que la presente demanda con la intención de que sean preservados sus derechos como concubina ya que ha contribuido a forjar el patrimonio que hoy forma parte del acervo de la comunidad.
El Tribunal en auto de fecha 05 de Febrero de 2013, admitió la presente demanda se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación del demandado, oír la opinión del beneficiario y el nombramiento Defensor Público. Al folio 30 y 31, consta la consignación del edicto debidamente publicado
Certificada la boleta de notificación, se fija la audiencia de Sustanciación.
En fecha 06 de Febrero de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, el Representante de la Defensa Pública, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales. Se declara concluida la fase de sustanciación
DEL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA CUADERNO SEPARADO KHOU-X-2014-000043.
En fecha 08 de abril 2014, este Tribunal admite la demanda de tercería en cuaderno separado asunto KHOU-X-2014-000043, interpuesta por los ciudadanos OLMIDES ALIRIO RANGEL MANCILLA y YELITZA COROMOTO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.436.652 y V-14.398.155 respectivamente.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, y la audiencia de juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
PUNTO PREVIO:
Sobre la intervención de Terceros el tratadista Arístides Rangel Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En este mismo sentido, y tal como lo propone la partes solicitantes, debe quien aquí decide fundamentar su pronunciamiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de nuestra ley especial, y allí encontramos la posibilidad de intervenir en el proceso de quien tenga legitimación para actuar y que pueda verse afectado por la sentencia a dictar.
Conforme las reglas procesales que rigen nuestra materia la intervención de los terceros en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente tiene su mención el artículo 475 cuando señala en su tercer aparte:
“(…) En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso el juez ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menos de 15 días ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.”
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que puedan afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsorte de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar, oportunidad en la cual se dejó constancia que el beneficiario no compareció.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y constatándose que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora, Abg. ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.694, siendo que la ciudadana RUTH ESTHER LEON GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.158, no compareció personalmente al acto. Asimismo, se deja constancia de comparecencia de la parte demandada, ciudadanos JOEL ENRIQUE RANGEL PINEDA y YEISON ENRIQUE RANGEL PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.904.962 y V-26.006.419 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.739. Por otra parte se deja constancia de la presencia de los Terceros Interesados, ciudadanos OLMIDES ALIRIO RANGEL MANCILLA y YELITZA COROMOTO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.436.652 y V-14.398.155 respectivamente. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Abg. CARMEN HERNANDEZ, en representación Judicial del demandado el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la abogada de la parte actora y a la defensora pública. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Copias fotostáticas de partida de nacimiento del beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual sirve para demostrar que el mismo es hijo de los ciudadanos RUTH ESTHER LEON GALLARDO y JOSE ENRIQUE RANGEL MANCILLA, dicho documento público se valora conforme a la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Original del documento de venta del inmueble que mi representada y el ciudadano José Enrique Rangel Mancilla donde de demuestra que poseían el bien común y compartían el mismo domicilio; se valora conforme a la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Constancia de de unión estable de hecho expedida por el Registro civil de la parroquia Concepción del estado Lara el 27 de septiembre del 2012, con esta se demuestra que la actora el de cujus José Enrique Rangel Mancilla, manifestaron ante la autoridad civil tener una relación concubinaria estable; dicho documento público se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia simple del registro de la empresa mercantil Frutería Merideña Los Gochos, y Restaurant El Sabor de Doña Lucía, las mismas se desechan porque no aporta ningún elemento de convicción para resolver este asunto
• Documento de compra venta de un inmueble ubicado en el Barrio El Malecón callejón 31 esquina calle 30 de esta ciudad de la cual se evidencia que los compradores fueron la demandante y el de cujus conjuntamente a dicho documento público se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
• Acta de matrimonio de los ciudadanos Yelitza Coromoto Pineda y José Enrique Rangel Mancilla de la que se evidencia que se unieron en matrimonio en fecha 15 de julio de 1992. A dicho documento público se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
• Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos Yelitza Coromoto Pineda y José Enrique Rangel. De la que se puede evidenciar que en fecha 05 de Febrero de 2007 se declaro la disolución del matrimonio. A dicho documento público se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento, de la cual se evidencia el vínculo filial de los hijos habidos en el matrimonio del de cujus y la legitimidad de los mismo; A dicho documento público se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
• Copia del acta de defunción del ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL MANCILLA; se aprecia de la misma que la autoridad civil deja constancia que el difunto estaba en unión estable de hecho con RUTH ESTHER LEON GALLARDO dicho documento público se valora conforme a la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Recibo de luz, donde se evidencia el domicilio del de cujus para el año 2010, constancia de residencia emitida en el año 2010 a la accionante con un domicilio totalmente diferente. Se desechan los mismos por no aportar elementos de convicción a quien decide.
• Permiso de funcionamiento temporal emitido por el Municipio Iribarren lo cual tiene como objeto demostrar que estamos legitimados para laborar en los puestos adjudicados a nuestro padre. Se desechan los mismos por no aportar elementos de convicción a quien decide.
• Copia certificada de acta constitutiva de la empresa Restaurant El Sabor del Familia C.A, Se desecha por ser impertinente y nada aporta a este asunto
• Copias del título supletorio signados bajo el Nº KP02-S-2003-003302, y KP02-S-2012-010918, ambos del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, Se desecha por ser impertinente y nada aporta a este asunto.
• Documento de venta realizada por el padre de mis representados de un vehículo Ford modelo F50, con el objeto de indicar que este bien no puede ser incluido en la partición ni ser objeto de medida. Se desecha por ser impertinente y nada aporta a este asunto
De las testimoniales:
Se evacuaron las testimoniales promovida por la parte demandada los ciudadanos YONGER ANTONIO ALIRIO RANGEL ARRIECHE y LUDY ANTONIA CAMACARO, plenamente identificados en autos Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora repregunto a los mismos
De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes pero contradictorios con sus dichos afirmando que la actora primero un desliz, una novia, pareja , que el difunto viva con su ex –esposa aseverando que la convivencia fue por un tiempo, que también hubo una relación laboral entre ellos, esta sentenciadora no les otorga ningún valor probatorio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
La Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
A través de la jurisprudencia vinculante de fecha 15 de julio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló por medio de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el mas relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
En cuanto a la pretensión de los actores terceristas no se demostró a través ningún medio esencial para la validez del acto de tal modo que no cumplen con tal carácter y por lo tanto esta juzgadora declara sin lugar la oposición de la tercería por la ausencia de pruebas que califiquen el interés en esta causa de acción mero declarativa de unión estable de hecho.
Es necesario traer a colación normas establecidas la Ley Orgánica de Registro Civil
Articulo 117. Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de Voluntad
2.- Documento autentico o publico
3.-Decisión Judicial
Articulo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior.
Principio de Primacía
Articulo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las Actas del Registro Civil constituyen Plena Prueba del estado civil de las personas (subrayado y negritas del tribunal)
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria entre RUTH ESTHER LEON GALLARDO y JOSE ENRIQUE RANGEL MANCILLA y la permanencia o estabilidad de la misma, máxime que juntos manifestaron su voluntad de inscribir la unión estable de hecho ante la Autoridad Civil como lo hicieron en fecha 26 de septiembre de 2012 en el Registro Civil del Municipio Iribarren, aun cuando manifestaron estar unidos por ocho (8) años aproximadamente, bajo el numero 276 y la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y la que constituye plena prueba para resolver este asunto, quedo demostrado que el de cujus estuvo casado hasta el 05 de febrero del año 2007, existiendo un impedimento para establecer la unión estable o conyugal con otra persona antes de esa fecha. La parte demandada no desvirtuó por ningún medio de prueba legal los alegatos de la parte actora es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y así se establece de forma clara, precisa y concisa en la dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con lo establecido en los artículos 117 , 118 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO : CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana RUTH ESTHER LEON GALLARDO, identificada en autos, en contra de los ciudadanos JOEL ENRIQUE RANGEL PINEDA y YEISON ENRIQUE RANGEL PINEDA, ya identificados y del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Tercería intentada por los ciudadanos OLMIDES ALIRIO RANGEL MANCILLA y YELITZA COROMOTO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.436.652 y V-14.398.155 respectivamente. En consecuencia se declara y se reconoce la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos RUTH ESTHER LEON GALLARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.158 y JOSE ENRIQUE RANGEL MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.437.831, desde el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil siete (2007) y se declara disuelta dicha unión por muerte del unido JOSE ENRIQUE RANGEL MANCILLA, ya identificado, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012).
Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Julio del dos mil DIECISEIS (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00408 -2016, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA



MJPQ/msa.-
KP02-V-2013-000202