REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2010-004590
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DEMANDANTE: LUIS ANTONIO NIÑO MAYORGA Y SANDRA PATRICIA CESPEDES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.549.350 y E.-81.480.569, de este domicilio.
DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.135.-
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 20 de diciembre de 2006.-
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22 de junio de 2016
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN SU FAMILIA DE ORIGEN
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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de junio de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO NIÑO MAYORGA Y SANDRA PATRICIA CESPEDES CARVAJAL, en contra de la madre biológica CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ CORDERO, de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación del ciudadano demandado, en fecha 4 de marzo de 2015, el tribunal decreto la inviabilidad de la notificación de la parte demandada en la presente causa, ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ CORDERO, y seguidamente fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.-
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso para la contestación de la presente demanda.
En fecha 26 de marzo de 2015, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia que hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público María Elena Jiménez, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de las partes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Procedió la Juez a abrir el acto formalmente y explicó la finalidad del acto, dándose por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha 26 de junio de 2015.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la niña de autos, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentro presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando a instancias de los ciudadanos LUIS ANTONIO NIÑO MAYORGA y SANDRA PATRICIA CESPEDES CARVAJAL, titulares de las cédula de identidad Nos. V-17.549.350 y E -81.480.569 respectivamente, quienes no comparecieron personalmente al acto; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.135, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos; y por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de su progenitora. dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• 2. Copia simple del acta de matrimonio de las partes solicitantes, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y los mismos no comparecieron, sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Colocación Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que no existe en autos ninguna decisión o documento que permita inferir que la madre biológica, ciudadana Carolina del Valle Hernández Cordero, se encuentre privada de la patria potestad de su hija y considerando igualmente que es deber de la familia de garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y tomando en consideración que los solicitantes de autos aun cuando se encontraban debidamente notificados no acudieron ante el equipo multidisciplinario a realizarse las valoraciones correspondientes, así como tampoco hicieron acto de presencia en el presente juicio, y de conformidad con el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora valora tal desinterés como indicio de conducta procesal (contumacia) en su contra, razón por la cual esta juzgadora considera que esta demanda no debe prosperar en derecho y sea declarada sin lugar, así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos LUIS ANTONIO NIÑO MAYORGA y SANDRA PATRICIA CESPEDES CARVAJAL, identificados en autos, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ CORDERO, ya identificada. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 15 de julio de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00414 -2016, siendo las 10:00 am.-
La Secretaria,
MJPQ/JL/Abg. Carolina Rosales.-
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