REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de Julio de 2016.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002722
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: YUSNEIDY PASTORA GARCIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.814.917, domiciliada en el Municipio Iribarren - estado Lara.
DEMANDADO: ENZO LUIS PRIETO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.738.704, domiciliado en Barquisimeto- estado Lara.
BENEFICIARIO: los hermanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de DOS (02) y TRES (03) años de edad, (09 de Junio de 2014 y 10 de Diciembre de 2012), respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Derecho Protegido: a la supervivencia y a la nutrición
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: de Junio de 2016
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de Junio de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YUSNEIDY PASTORA GARCIA GUEDEZ, ya identificada en contra del ciudadano ENZO LUIS PRIETO SALAS, en beneficio de los hermanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado. Certificada la boleta de notificación del obligado, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, no pudiendo lograrse la mediación, y se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 13, se dejó constancia del lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y de contestación a la demanda. En fecha 13 de Marzo de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose los medios de pruebas documentales.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con los documentos de identidad de los hermanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta copia simple de la partida de nacimiento, la cual riela al folio tres (03) y Cuatro (04), dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los hermanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora a emitir su opinión con relación al presente asunto.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando a instancias de la ciudadana YUSNEIDY PASTORA GARCIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.814.917, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ENZO LUIS PRIETO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.738.704, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento los hermanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la misma se verifica la filiación, y dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, aunado al hecho de que es el padre no custodio quien lo solicita, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana YUSNEIDY PASTORA GARCIA GUEDEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YUSNEIDY PASTORA GARCIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.814.917, en contra del ciudadano ENZO LUIS PRIETO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.738.704, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano ENZO LUIS PRIETO SALAS, en beneficio de su hija, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.773,13) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana YUSNEIDY PASTORA GARCIA GUEDEZ, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana YUSNEIDY PASTORA GARCIA GUEDEZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00418 -2016, siendo las 11:32 a.m
LA SECRETARIA
MJPQ/ AEA /msa.-
KP02-V-2014-002722
|