REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, QUINCE (15) días del mes de JULIO del dos mil DIECISEIS (2016).
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003575
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DEMANDANTE: CHARLES NEIL HADJIAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.237
DEMANDADO: ROSANGELA DE LA COROMOTO ESCUDERO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.075,
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de CATORCE (14) años de edad, F.N. 26/03/2002.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 15 DE JUNIO DE 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de Febrero de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano CHARLES NEIL HADJIAN COLMENAREZ, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana ROSANGELA DE LA COROMOTO ESCUDERO FREITEZ con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La presente demanda fue admita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03 de Febrero de 2015, se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha diez (10) de Abril de 2015 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 14 de Abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 25, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 14 de Agosto de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, se dejó constancia que la demanda no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció al acto reconciliatorio, ni a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; asistiendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposa poniendo en peligro mi integridad física, mental y psicológica. Siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, esta juzgadora aprecia al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el mismo se expresa con espontaneidad, es comunicativo, y con un desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y ciudadano CHARLES NEIL HADJIAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.237, debidamente asistido por el abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.053; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSANGELA DE LA COROMOTO ESCUDERO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.075, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.051. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CHARLES NEIL HADJIAN COLMENAREZ y ROSANGELA DE LA COROMOTO ESCUDERO FREITEZ, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha nueve (09) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Acta Nº 22, Folio 033 Vto; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanadas de la Registro Civil del Estado Lara de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA DECLARACION DE PARTE.
Los ciudadanos CHARLES NEIL HADJIAN COLMENAREZ y ROSANGELA DE LA COROMOTO ESCUDERO FREITEZ, a pesar que las partes no demostraron la causal invocada en el escrito liberal, los mismos manifestaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos HADJIAN ESCUDERO. Ello hace aplicable la concepción del divorcio por MUTUO ACUERDO, en los términos señalados por la Sala de Casación Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron CHARLES NEIL HADJIAN COLMENAREZ y ROSANGELA DE LA COROMOTO ESCUDERO FREITEZ a cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y así se declara.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos CHARLES NEIL HADJIAN COLMENAREZ y ROSANGELA DE LA COROMOTO ESCUDERO FREITEZ, identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha nueve (09) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Acta Nº 22, Folio 033 Vto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: La CUSTODIA será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos padres;
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano CHARLES NEIL HADJIAN COLMENAREZ a su hijo se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, dicha cantidad será entregada a la madre previo acuse de recibo. El monto señalado será incrementado anualmente en un veinticinco por ciento (25%). En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos escolares (matrículas, útiles y escolares), de esta temporada escolar 2016-2017, los mismos serán cancelados en su totalidad por el padre, ciudadano CHARLES NEIL HADJIAN COLMENAREZ, en virtud de que la madre actualmente se encuentra desempleada, luego de ello pasado este período, dichos gastos serna sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el mismo será amplio de compartir, sin restricción alguna con su hijo y podrá compartir con su hijo todos los fines de semana, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinos, y en general tendrá acceso con su hijo, siempre que no interrumpa las horas de clases y descanso del beneficiario.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del dos mil DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00416-2016, siendo las 10:55 am.-

La Secretaria



KP02-V-2014-003575