REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2010-002731
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DEMANDANTE: MARIA JACKELINE SOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.593.809.
DEMANDADO: FRANCISCO DE JESUS SILVA LINARES, JESUS SILVA LINARES, YELENNY ODALYS SILVA LINARES y YOSER JESUS SILVA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.689.674, V-15.580.688, V-15.580.917 y V-22.325.196 respectivamente.-
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 7 de diciembre de 1997.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER LA VERDADERA IDENTIDAD BIOLOGICA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10 de enero de 2014
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
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Por recibido el presente expediente en fecha 10 de enero de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana: MARIA JACKELINE SOTO PINEDA, donde solicita se establezca la filiación paterna (Post Mortem) de su hijo, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificada en autos, con relación al ciudadano: JESUS SILVA PIÑERO.-
En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal admite la presente causa, acordando citar a los ciudadanos YELENIS ODALIS, JESUS, FRANCISCO DE JESUS y YOSE JESUS PIÑERO LINAREZ, oír la opinión del adolescente de autos, y librar Edicto.-
En fecha 1 de octubre de 2012, el tribunal dejo constancia que venció el edicto publicado en la presente causa signada en fecha 17 de septiembre de 2012.-
En fecha 1 de noviembre de 2012, el secretario del tribunal dejo constancia que los ciudadanos YELENIS ODALIS, JESUS, FRANCISCO DE JESUS y YOSE JESUS PIÑERO LINAREZ, fueron debidamente notificados.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.-
En fecha 22 de noviembre de 2012, el tribunal dejo constancia que venció el lapso probatorio de contestación en la presente causa.-
En fecha 28 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la apoderada judicial de la parte demandada.- Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha 4 de marzo de 2013, se dejo constancia que concluyó la fase de sustanciación por motivo de prolongación.
En fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio y oír la opinión del beneficiario de autos.-
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad correspondiente el beneficiario de autos asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora manifestando su conformidad tomando en cuenta que actualmente es mayor de edad.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandante ciudadana MARIA JACKELIEN SOTO PINEADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.593.809 y el beneficiario hoy mayor de edad el ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Asimismo se dejo constancia que no se encontraron presente las partes demandadas ciudadanos YELENNIS ODALIS; JESUS, FRANCISO DE JESUS y YOSE JESUS PIÑERO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.580.917, 15.580.688, 18.689.674 y 22.325.196 ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
 1.- Copia certificada de partida de Nacimiento del beneficiario de autos Jesús Yoander, en copia certificada que cursa al folio seis (06) de autos, de la cual se desprende que el beneficiario de la presente causa tiene solo Filiación materna establecida.-
 2.- Acta de defunción en copia certificada del ciudadano Jesús Silva, con el fin de probar el deceso del progenitor del beneficiario que riela al folio once (11).-
 En relación a la Prueba Heredobiológica de Hermandad practicada a la sucesión Silva Linarez, el cual indica una probabilidad con relación al beneficiario de autos en un 99,9999999999398%. Dicha documental demuestra científicamente una hermandad biológica por vía paterna entre los ciudadanos FRANCISCO DE JESUS SILVA LINAREZ, JESUS SILVA LINAREZ, YELENNY ODALYS SILVA LINAREZ y YOSER JESUS SILVA LINAREZ, y el beneficiario de autos, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA JACKELINE SOTO PINEDA, para que se declare la filiación paterna de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los demandados, ciudadanos FRANCISCO DE JESUS SILVA LINARES, JESUS SILVA LINARES, YELENNY ODALYS SILVA LINARES y YOSER JESUS SILVA LINAREZ, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARIA JACKELINE SOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.593.809, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DE JESUS SILVA LINARES, JESUS SILVA LINARES, YELENNY ODALYS SILVA LINARES y YOSER JESUS SILVA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.689.674, V-15.580.688, V-15.580.917 y V-22.325.196 respectivamente. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Catedral del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 441, Folio 222 Fte., de fecha de inserción Quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), perteneciente al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano JESUS SILVA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.989.916, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 18 de julio de 2016.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00420 -2016, siendo las 10:55 am.-
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Carolina Rosales.-