REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2014-0002882
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DEMANDANTE: FRANK JOSE TORRELABA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.440, de este domicilio.-
DEMANDADO: NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.541, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 2 de septiembre de 1997 y 13 de junio de 2003, respectivamente.-
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02 de mayo de 2016.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”.
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de mayo de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: FRANK JOSE TORRELABA ROJAS, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 7 de noviembre de 2014, ordenándose la notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha 15 de diciembre de 2014, con la presencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento (f. 16).
En fecha 16 de diciembre de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha 19 de diciembre de 2015, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de su respectivo abogado ya identificados en autos, y la incomparecencia de la parte demandada.- Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios y por motivo de prolongación en fecha 27 de abril de 2015, se dio por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 2 de mayo de 2016, se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados .
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada compareció a la audiencia de sustanciación, presentó escrito de contestación a la demanda, promovió pruebas; y compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal los beneficiarios de autos no asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora. (f. 41).-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte actora, ciudadano FRANK JOSE TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.440, debidamente asistido por el Abg. WILLIAMS TAMI CORREA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.770; por una parte; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.541, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
• 1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: FRANK JOSE TORRELABA ROJAS y NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, de la documental se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes.
Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dicho documento se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
En la oportunidad legal correspondiente se escucharon las testimoniales de los ciudadanos MALEXIS VIRGINIA ROJAS DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.864.596, y LUIS ENRIQUE JIMENEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.867.-
De la deposición de los testigos promovidos por las partes, los cuales fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, en consecuencia se les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada las causales segunda y tercera invocadas por la parte demandante, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTES: en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte del ciudadano FRANK JOSE TORREALBA ROJAS, quien manifestó lo siguiente: “Mis hijos van a casa de mi mama y allí es donde nosotros compartimos y salimos, siempre estamos en contacto, casi todos los días almorzamos juntos y mantenemos una buena relación. El mayor ya está en la universidad, en la UNEFA. A mis hijos yo les aporto 4.000, ºº bs., semanal para la manutención y adicionalmente le doy 1000, ºº bs., semanales, yo aporto fin de año sus vestidos, niños Jesús y todo lo relacionado con la salud. Le hago los 4.000, ºº bs., en transferencia y los adicionales que son 1000, ºº bs., en efectivo a cada uno de ellos. La juez pregunta que si fue evaluado por ante el equipo multidisciplinario y respondió: Si ya fuimos y la madre de mis hijos también, eso fue e día 18-5-2015 y los beneficiarios acudieron el día 29-07-2015. Es todo.”

Esta Juzgadora incorpora las declaraciones de las partes y los medios probatorios documentales admitidos en la audiencia de sustanciación.-
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte demandada en la presente causa, ciudadana NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, no hizo acto de presencia a la audiencia de reconciliatoria, sustanciación, como tampoco presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANK JOSE TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.440, y NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.541, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha veintiocho (28) de agosto del mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el Nº 248 folio 255 fte.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre FRANK JOSE TORREALBA ROJAS a sus hijos, se fija en DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de los beneficiarios de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 18 de julio de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00423 -2016, siendo las 02:28 pm

La Secretaria,



MJPQ/Abg.- Carolina Rosales.-