REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2013-002857
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DEMANDANTE: AURISTELA MARIA MORENO DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.732.690, de este domicilio.
DEMANDADA: AMADO PASTOR ORELLANA Y DIANA VANESSA PERAZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.484 y V.-20.186.254.-
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 31 de octubre de 2006 y 28 de febrero de 2009.-
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23 de mayo de 2016
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADOS EN SU FAMILIA DE ORIGEN
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Por recibido el presente expediente en fecha 23 de mayo de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: AURISTELA MARIA MORENO DE PERAZA, en contra de los ciudadanos AMADO PASTOR ORELLANA Y DIANA VANESSA PERAZA MORENO, ya identificada, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación del ciudadano demandado.-
En fecha 11 de febrero de 2015, el secretario dejo constancia que los ciudadanos demandados fueron debidamente notificados, folio (F.-73)
En fecha 12 de febrero de 2015, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha 4 de marzo de 2015, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso para la contestación de la presente demanda.
En fecha 9 de marzo de 2015, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la incomparecencia de la parte actora, y la comparecencia de las partes demandadas, debidamente asistidos de su abogada.-Seguidamente procedió la Juez a abrir el acto formalmente y explicó la finalidad del acto, dándose por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha 8 de mayo de 2015.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de los niños Verónica Patricia y Diego Alejandro Orellana Peraza, de las que se desprende su filiación materna y paterna, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• 2.- Acta de manifestación de fecha 05 de Septiembre de 2.013, suscrita en el despacho de la fiscalia 15º.
• 3.- Copia simple del expediente administrativo llevado ante el Consejo de Protección del Municipio Iribarren.
• 4.- Certificación de ingresos realizado a la ciudadana Diana Peraza, donde se evidencia que ejerce el comercio de forma libre y cuanta con los recursos para sustentar a sus hijos.- Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: se desprende de las observaciones del informe social que el padre el padre desea se estipule un régimen de convivencia familiar en donde no coincida con la madre, ya que aun se encuentra en proceso de duelo ante la separación, aun no aceptada y asumida. Haciéndolo una persona melancólica, con baja autoestima, pero con apego a los niños. La madre visita a los niños con cierta frecuencia y la abuela les permite se los lleve consigo en algunas oportunidades a su actual residencia o de paseo por la ciudad, mientras el padre mantiene contacto dentro del hogar de los abuelos maternos deseando mayor reflexión y menos control del tiempo por parte de estos.-
INFORME PSICOLOGICO: realizado a la madre de los beneficiarios, ciudadana DIANA VANESSA PERAZA MORENO, se desprende que presento personalidad con conductas de inmadurez emocional actúa con impulsividad e irresponsabilidad, dejando a cargo de su madre la responsabilidad de sus hijos, ya que al culminar la relación de pareja con el señor Orellana, muestra inmadurez afectiva evidente en las relaciones de pareja que inicia donde presento inestabilidad, pues desconoce cual es el proceso para conformar una relación de pareja perdurable.- para el momento de la evaluación psicológica se observo a la señora distante, despreocupada, no se centraba en el fin principal el cual eran sus hijos, como si no quisiera estar presente en la valoración, evidenciándose un distanciamiento afectivo con sus hijos y desprendimiento emocional hacia ellos.-
INFORME PSICOLOGICO: realizado a la solicitante, ciudadana AURISTELA MARIA MORENO DE PERAZA, se desprende que en el área emocional. Afectiva se observo en la señora conductas rígidas, con tendencias posesivas, usando mecanismo de defensa psicológico de evasión para no ver a su hija como una persona adulta y continuar en sobreprotección de sus nietos y desplazándola en su rol como madre de los niños al no darle responsabilidad con sus nietos.-
INFORME PSICOLOGICO: realizado a los beneficiarios de autos, se desprende que en el área cognitivo-intelectual ambos niños presentan una inteligencia promedio acorde a su edad cronológica, procesos de atención y concentración son estables.-Verónica presento un lenguaje fluido y desarrollado, Diego presento tropiezos en la pronunciación (Disfenia) por lo cual se sugiere asistir a terapia de lenguaje, orientados ambos en espacio y persona.- Es necesario que ambos niños quienes han observado dinámicas intrafamiliares maltratantes, inestabilidad de hogar (mudanzas constantes), ausencia de sus padres, soledad emocional, represión afectiva y posible manipulación por terceras personas, se sugiere asistir a terapia psicológica para sanar todos estos contenidos internos que pueden interferir en sus sano desarrollo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: en la oportunidad correspondiente se promovió al ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ SANCHEZ, como testigo de la parte actora.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTES, se procedió a evacuar la declaración de parte de la ciudadana DIANA VANESSA PERAZA MORENO, quien manifestó lo siguiente:
“Señora Juez el problema se suscito en un momento difícil que pase en mi vida le pedí ayuda a mi madre, mi pareja era maltratador no me tenia viviendo como era, los niños veían violencia, a donde iba me seguía, me celaba de todo el mundo, me pegaba delante de los niños y me trato de matar, y yo decido dejárselo a mi mama, ella me denuncio ante las leyes por un supuesto maltrato, el cual no se demostró pero mis hijos son mis vidas no entiendo que paso allí, yo cuando iba ver a los niños ella no me permitía ver a los niños, y las pocas veces que me abrió la puerta cuando entraba a su casa me ponía mala cara, no entiendo porque nosotros teníamos una buena relación entre madre e hija, lo único que le puedo decir es que yo nunca cometí eso que dice el expediente, yo a mis hijos les he dado mi vida entera, son mi razón de vivir y lo que yo mas quiero y no tengo inconveniente de que ellos participen con mi familia; Como es la relación de los niños con su Abuela Auristela Moreno: ella se dirigió hasta el colegio y la niña tuvo una rechazo hacia ella, hay un medio con ellos, ellos quieren compartir con la abuela y para mi mejor porque no tengo problema y somos familia, es todo.”
Seguidamente quien aquí juzga procedió a valorar la testimonial oída y la declaración de parte procediendo en el acto a incorporarla como parte del acervo probatorio
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que la madre es quien actualmente ejerce su rol, siendo que los beneficiarios de autos, según la manifestaciones realizadas por los mismos, están conforme con convivir con la madre, quien es idónea con una capacidad económica y esta completamente habilitada, por lo cual quien aquí juzga considera que no puedo emitir pronunciamiento favorable a favor de la solicitante de la presente causa, ya que la madre de los niños de autos, ya identificada, no está privada de la patria potestad, razón por la cual es forzoso para quien aquí juzga se declare sin lugar la presente demanda.
En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana AURISTELA MARIA MORENO DE PERAZA, identificada en autos, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadanos DIANA VANESSA PERAZA MORENO y AMADO PASTOR ORELLANA ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados. Se ordena la inclusión de los ciudadanos DIANA VANESSA PERAZA MORENO y AMADO PASTOR ORELLANA a un programa de Escuela para Padres impartido por PANACED. Así como a los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un programa de apoyo y orientación psicológico en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los niños de autos, por ante el PANACED.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 19 de julio de 2016.-Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00424 -2016 siendo las 10:20 am.-

La Secretaria,


MJPQ/Abg. Carolina Rosales.-