REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-Z-2002-001715
---------------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDANTE: LEIDA MARIA GARCIA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.149.-
DEMANDADOS: LEYDI GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.426.255.-
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 18 de diciembre de 2001.-
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22 de junio de 2016
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de junio de 2016, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: LEIDA MARIA GARCIA FREITEZ, ya identificada, en contra del ciudadano LEYDI GALINDEZ, madre biológica de la niña de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal de le da entrada y admite acordando la notificación de la ciudadana demandada, y practicar el informe socioeconómico en el hogar de la solicitante, en fecha 18 de noviembre de 2014, el tribunal decreto la inviabilidad de la notificación de la ciudadana demandada, ya identificada.-
En fecha 5 de diciembre de 2014, el tribunal dejó constancia que el día 5 de diciembre de 2014, que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 2 de marzo de 2015, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.-
En fecha 24 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la única comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico.- Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informe Social, declarándose concluida la fase de sustanciación en esa misma fecha.-
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña beneficiaria de autos no asistió a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.-
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentro presente la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, a instancia de la ciudadana LEIDA MARIA GARCIA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.759.149, quien no comparece personalmente el día de hoy, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana LEYDI GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número 15.426.255, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra al Abogado de la parte actora. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• 1.- Copia Fotostática de la Partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, que riela al folio (02) del presente expediente y de la cual se evidencia su filiación e identidad; dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
• DEL INFORME SOCIO-FAMILIAR: se desprende de las observaciones del mismo que toda la información fue suministrada por la solicitante y visita realizada al hogar, luego de realizar la investigación social se constato que la beneficiaria vive en condiciones positivas para su sano crecimiento y desarrollo. El hogar de la solicitante cumple con las condiciones ambientales, morales, económicas y afectivas para la atención integral de la adolescente.
• DEL INFORME PSICOLOGICO: realizado a la solicitante de la presente causa, se desprende que no se observo signos de organicidad cerebral ni dificultades sensorio-perceptivas. Personalidad normal, madura, estable, con estructura y dinámica equilibrada, sin signos o síntomas de alteraciones emocionales severa. Orientada en tiempo, espacio y persona. La relación con la adolescente es positiva e integradora, la madre biológica esta incluida en las relaciones y tiene contacto con la niña, se la lleva de vacaciones y en su cumpleaños.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente convive con la ciudadana LEIDA MARIA GARCIA FREITEZ ya identificada. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la beneficiaria de autos, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idóneas para la crianza del niño de autos aunado al buen ambiente familiar que los rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana LEIDA MARIA GARCIA FREITEZ, deben continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, como así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana LEIDA MARIA GARCIA FREITEZ, identificada en autos, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana LEYDI GALINDEZ, ya identificada. En consecuencia
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LEIDA MARIA GARCIA FREITEZ, Residenciada en la Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nº 19, Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara. En consecuencia se le otorgan el atributo de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad a la ciudadana LEYDI GALINDEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por LEIDA MARIA GARCIA FREITEZ y la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico-social.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 19 de julio de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00426 -2016.
La Secretaria,
MP/Abg. Carolina Rosales.-
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