REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara sede Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Julio de 2016.
Año 206º y 157º
ASUNTO: Nº KP02-O-2016-000099
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QUERELLANTE: MIGDALIA MAIGUALIDA PEREZ PORTUGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.745.605, domiciliada en la Carretera panamericana Lara-Trujillo, caserío Sabana Grande.
QUERELLADO: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Declinatoria de Competencia). SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 22 de Julio de 2016, interpuesto por la ciudadana MIGDALIA MAIGUALIDA PEREZ PORTUGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.745.605, plenamente identificada, introduce un escrito de solicitud de amparo, contra de las decisiones proferidas por parte del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO LARA.
La presente acción de amparo subyace con ocasión a que la parte querellante, ciudadana MIGDALIA MAIGUALIDA PEREZ PORTUGUES solicita y peticiona que se REVOQUE el acto administrativo de Destitución del cargo que como Funcionario Policial venia desempeñando y suscrito por el DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TORRES COMISIONADO AGREGADO ((CPEL) TSU EDUARDO GIL TORRES , alegando la querellante que la motivación del acto administrativo esta configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coincidan con lo previsto en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. Lo que en su caso considera que las circunstancias de hechos son distintas a los hechos que se investigaron que dieron como resultado, que su actuación policial, no se trato conducta de desobediencia y la inasistencia injustificada al trabajo durante los días ya antes descritos, sino que se trataba de la salud de su hijo que estaba enfermo…
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández”, “la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de amparo constitucional.”
Así las cosas, el concepto del Amparo Constitucional, ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declina su competencia funcional para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Occidental por las siguientes razones:
1.- La demanda versa sobre la REVOCATORIA del Acto Administrativo por su inconstitucionalidad y la MEDIDA DE DESTITUCION POR INCONSTITUCIONALIDAD EN SU APLICACIÓN, así como la REINCORPORACION A SUS FUNCIONES POLICIALES , pago de salarios caídos hasta la presente fecha, así como también cesta tickets y demás beneficios dejados de percibir y la relación jurídica procesal está conformada por personas mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios que integran el respectivo expediente.
2.- Por cuanto La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, parágrafo primero, ordinal m, establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el conocimiento de materia relativas a cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende del escrito de amparo se desprende que la acción se presenta a fin de que le sean restituidos los derechos a la ciudadana MIGDALIA MAIGUALIDA PEREZ PORTUGUES fundamentando su petición en el derecho al trabajo y al debido proceso, en razón a su petición se verifica que dicha violación no es en contra de los derechos de su hijo, por lo que los hechos alegados están fuera de la esfera jurídica que debe tutelada por este Juzgado.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales, de conexión y respecto a la materia. La competencia respecto a la materia es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. Si bien es cierto, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional, podrá conocer las demandas de Amparo Constitucional, por violación de las garantías establecidas en nuestra carta Magna, no es menos cierto que los Tribunales competentes para conocer la acción de Amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional vulnerado o amenazado.
En el caso de la competencia por la materia, la distinción entre los tribunales, viene dada por la naturaleza de la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum) que tuviere el querellante al momento de interponer la demanda y en el cual base su escrito libelar, principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretendida y el objeto.
Ahora bien, observa esta juzgadora que, tratándose la de marras una pretensión de amparo interpuesta contra de las decisiones proferidas por parte de la autoridad administrativa el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO LARA, Referente a la DESTITUCION de la ciudadana MIGDALIA MAIGUALIDA PEREZ PORTUGUES”, , lo cual implica analizar la esfera de validez de tal acto de efectos particulares, no siendo dada a ésta instancia judicial otorgar validez o anular actos administrativos emanados de autoridades administrativas , siendo tal competencia propia del Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, por lo cual, éste Juzgadora declara que no tiene la competencia para conocer lo solicitado, debiendo declinar la competencia al Juzgado mencionado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Remítase con oficio el presente expediente.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil, para la remisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Centro Occidental. Así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m. y se registró bajo el Nº 00437 -2016.
La Secretaria
JML/msa.-
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