REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, DOCE (12) días del mes de JULIO del dos mil DIECISEIS (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-001949
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DEMANDANTE: CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ y JENNY ELINOR VIERA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.388 y V-12.436.613 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: ciudadanos MARTHA BEATRIZ MONTEVERDE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.754.768.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de SEIS (06) años de edad (18-03-2010).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Derecho Protegido: Ser criado en su familia de origen
Fecha de Ingreso al Órgano: 18 de Diciembre de 2015
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Por recibido el presente expediente en fecha 18 de Diciembre de 2015 del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por las ciudadanas CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ y JENNY ELINOR VIERA MONTEVERDE, ya identificados, en contra de los ciudadanos MARTHA BEATRIZ MONTEVERDE BETANCOURT, ya identificada, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 09 de Julio de 2014, y se acuerda notificar a la parte demandadas, y notificar al Ministerio Público. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 10 de Abril de 2015 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la comparecencia de las partes demandadas y actora, los abogados procedió a incorporar los medios probatorios documentales.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar l que ha bien tenga en el presente caso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentran presente las partes demandantes ciudadanas CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ y JENNY ELINOR VIERA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.388 y V-12.436.613 respectivamente, debidamente asistidas por la Abg. ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.719, por una parte, por la otra, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARTHA BEATRIZ MONTEVERDE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.754.768. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias certificada de la partida de Nacimiento el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio 8, de la cual se desprende la filiación materna de las niñas beneficiarias, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Autorización de viaje interno expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Sucre, estado Sucre; Copias de ecosonograma pélvico de la demandada; Carta de aceptación del Centro de Educación Inicial Eutimio Rivas en Cumaná; Copias de indicaciones médicas de la demandada durante el embarazo; Copia del título de bachiller de la demandada; Copia de constancia de trabajo expedida por Inversiones Shumad C.A; Copia simple del acta de nacimiento del niño de marras; Constancia emitida por la ciudadana Ana Ruiz donde se evidencia que la misma cuidaba a su hijo, mientras la demandada trabajaba; Copia de certificación de bautismo del niño de marras, siendo su padrino el ciudadano Héctor Aranguren; 9. Copia de referencia médica del niño; Copia de tarjeta de vacunación del niño de autos; Copia de constancia de trabajo expedida por Inversiones Telemundo; Copia de Registro de Información Fiscal de la demandada; Certificación de ingresos; Copia de declaración de impuesto sobre la renta de la demandada; Copia del pago del impuesto sobre la renta de la demandada; Constancia de depósitos bancarios varios, realizados a las demandantes en los bancos Banesco y Venezuela; Constancia de trabajo del padre emitida por la empresa COELMA C. A; 18.Constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal El Barbudo; Constancia de residencia del padre emitida por el Consejo Comunal El Barbudo; Constancia emitida por el Consejo Comunal El Barbudo de que el padre velaba por su hijo; Copia del título de bachiller del padre, dichas documentales reflejan la actividad que la solicitantes ha ejercido durante todo este tiempo, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
DE LAS TESTIMONIALES: la ciudadana DORIS MAGDALENA CASTAÑEDA, plenamente identifica en autos, a lo que la testigo respondió: “si las conozco”, “no los conozco”; “bueno, ella ha sido con él como una madre para un niño, yo lo he visto que lo ha tenido y lo han consentido, tanto Jenny como Carmen, he escuchado decirle mama, en sus medicinas, en todo, cuando inicio el preescolar, cuando salió de la escuela cuando paso a 1er grado. Ese niño para esas 2 personas es como su vida. El niño para ella es muy especial como su hijo”; “le diré que no sé porque no los conozco y nunca los vi con ellos, se de ellos de referencia pero de vista nunca”; “allí no le puedo decir porque las veces que converse con el niño nunca le toque ese tema, no me atreví a preguntarle como lo trataba su mama”
Se pasa a la evacuación de del testigo promovido por la parte actora, ciudadana SILVIA FRANCISCA BRETE, a lo que la testigo respondió: “si las conozco”; “no los conozco”; “yo soy su peluquera y me lo llevaban allá y veía que eran muy amorosas con su bebe, siempre las vi con su muchachito para todos lados sobre todo cuando el niño se enfermaba”; “yo a ellos no los conozco, no se quienes son”; “lloraba porque no quería ir, ya mi negocio está cerca de la catedral y el siempre pasaba llorando porque no quería ir con ellos”
De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que las solicitantes siempre ha asistido al niño.
DECLARACION DE PARTE: ciudadana CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
DE LOS INFORMES PERICIALES: se desprende del informe social, que el niño era inseguro, con miedo, les costo que asumiera el estar solo en algún espacio del hogar mientras se dedicaban a alguna labor domestica. Del informe psicológico realizado al niño, señala que el niño presenta armonía y estabilidad en su comportamiento. Por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho informe, el cual es realizado por expertos adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una problemática entre las partes, el conflicto es asumido por una tercera persona que son las tías de la madre biológica CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ y JENNY ELINOR VIERA MONTEVERDE y la madre biológica delegó toda la responsabilidad de crianza de su hijo a las tías brindándole educación y todos los cuidados necesarios que éste requiere, al punto de estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada. Así mismo pudo evidenciarse que el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente se encuentra bajo los cuidados de su madre teniendo el derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar del niño beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el hogar de su tía y prima materna las ciudadanas CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ y JENNY ELINOR VIERA MONTEVERDE en fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KHOU-X-2014-000179, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por las ciudadanas CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ y JENNY ELINOR VIERA MONTEVERDE, ya identificados, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARTHA BEATRIZ MONTEVERDE BETANCOURT, igualmente identificada. En consecuencia,
PRIMERO: se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
SEGUNDO: Se dicta Medida de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR totalmente amplio a favor las ciudadanas CARMEN ZENAIDA MONTEVERDE SANCHEZ y JENNY ELINOR VIERA MONTEVERDE, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo tener contacto con el mismo de manera personal, telefónico e informático, aperturese cuaderno separado de la misma.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del dos mil DIECISEIS (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00398-2016, siendo las 10:55 am.-

La Secretaria




MJPQ//msa.-
KP02-V-2014-001949