REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Julio del dos mil Dieciséis (20126).
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000618
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DEMANDANTE: CECILIA HERNANDEZ BENEJAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.025, domiciliada en Barquisimeto - estado Lara.
DEMANDADO: LEONARDO JOSE OROPEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.602, domiciliado en Barquisimeto del estado Lara.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de cinco (05) años de edad (F.N. 14/08/2010)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
FECHA DE INGRESO AL ORGANO: 07 de Abril de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 07 de abril de 2016 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana CECILIA HERNANDEZ BENEJAM ya identificada en contra del ciudadano LEONARDO JOSE OROPEZA ALVAREZ, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto han trascurrido cuatro años desde que se establecieron los términos y condiciones para el cumplimiento de la obligación de manutención.
La presente demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 2015, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 05/06/2015, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación las se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 07/07/2015 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandada asistida por la Defensora Publica de guardia Abg. María Teresa Lara, y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes. En fecha 09/11/2015, se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del niño beneficiaria de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistió a manifestar su opinión, expresándose con espontaneidad y fluidez se evidencia el desarrollo de la personalidad y salud física acorde con su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y constatándose que se encuentra presente la ciudadana: CECILIA HERNANDEZ BENEJAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.025, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección Abg. Sonia Maldonado; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano LEONARDO JOSE OROPEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.602, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Barrios. Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Partida de nacimiento del beneficiario de autos, en donde se evidencia su filiación materna y paterna. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia de sentencia de fijación de obligación de manutención dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Carora en fecha 20 de septiembre de 2011, en la causa Nº KP02-V-2011-000310
3. Constancia de tareas dirigidas del niño de autos. Se evidencia que el niño de autos tiene actividades extracurriculares. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
4. Informe descriptivo de la maestra. Se aprecia la descripción de las capacidades desarrolladas por el niño. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
5. Exámenes e informe médicos del beneficiario suscrito por la Dra. Ninoska Salas, en donde señala que el niño posee inmadurez gruesa, trastorno de ansiedad, en la cual se recomienda evaluación psicológica y continuar terapia de lenguaje. Informe de sueldo donde se evidencia el sueldo que percibe el obligado. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Baches de transferencia bancaria Se evidencia que el padre aporta una cantidad de dinero a la cuenta bancaria de la madre. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
2. Partida de nacimiento de cuatro hijos. Se aprecia que el demandado tiene otras cargas familiares de hijos. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
3. Planilla de Liquidación de Haberes emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejército Bolivariano. Se aprecia el sueldo del demandado así como todos los beneficios percibidos por el mismo. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
4. Facturas de gastos de calzados y ropa. Se desechan porque no demuestran que el beneficiario haya sido el receptor de tales prendas de vestir y calzado. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
5. Constancia de Seguros Horizonte. Se evidencia de la misma que el beneficiario de autos se encuentra amparado en salud a través de una póliza de seguros. Se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano LEONARDO JOSE OROPEZA ALVAREZ, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño, aunado al hecho de que el mismo padece un déficit cognitivo con mayor compromiso en el área de lenguaje, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
En cuanto a la Medida Provisional de Obligación de Manutención a favor del niño beneficiario de autos dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que cursa en el cuaderno separado KHOU-X-2015-000132, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana CECILIA HERNANDEZ BENEJAM, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE OROPEZA ALVAREZ, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Carora en fecha 20 de septiembre de 2011, en la causa Nº KP02-V-2011-000310 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano LEONARDO JOSE OROPEZA ALVAREZ, en beneficio de su hijo, la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.046,57) mensuales, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mensual percibido por el mencionado ciudadano, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador Componente Ejercito Nacional Bolivariano y depositada en la cuenta Nº 0108-2401-05-0200602265 Banco Provincial a nombre la ciudadana CECILIA HERNANDEZ BENEJAM. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad del equivalente al veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional y la otra por la cantidad del equivalente al veinte por ciento (20%) del Bono Navideño, asimismo se ordena retención del Bono Escolar y Bono Juguete que le corresponde al beneficiario de autos, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 0108-2401-05-0200602265 Banco Provincial a nombre la ciudadana CECILIA HERNANDEZ BENEJAM.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano LEONARDO JOSE OROPEZA ALVAREZ, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, doce (12) de Julio del dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00400-2016, siendo la 02:50 pm.-

La Secretaria
MJPQ//Rosmely.-
KP02-V-2015-000618