REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, TRECE (13) días del mes de JULIO del dos mil DIECISEIS (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2008-003231
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DEMANDANTE: GUDILIO ANTONIO BRICEÑO GARZON y EMILZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.292.939 y 13.566.619, y de este domicilio.
DEMANDADA: NURY DEL CARMEN BRICEÑO GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.222.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña de NUEVE (09) años de edad (24-01-2007).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Derecho Protegido: tener una familia
Fecha de Ingreso al Órgano: 30 de Marzo de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 30 de Marzo de 2016 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por las ciudadanas GUDILIO ANTONIO BRICEÑO GARZON y EMILZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, ya identificados, en contra de la ciudadana NURY DEL CARMEN BRICEÑO GARZON, ya identificada, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12 de Noviembre de 2010, y se acuerda notificar a la parte demandadas, y notificar al Ministerio Público.
En fecha 14 de Octubre de 2014, se decreta la inviabilidad de notificaciones, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 75, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar.
En fecha 04 de Noviembre de 2014 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia del fiscal del ministerio público y la incomparecencia de las partes demandadas y actora, los abogados procedió a incorporar los medios probatorios documentales.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la niña beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar l que ha bien tenga en el presente caso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando a instancias de los ciudadanos GUDILIO ANTONIO BRICEÑO GARZON y EMILZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.292.939 y 3.5663619, quienes no comparecieron personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana NURY DEL CARMEN BRICEÑO GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.222, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias certificada de la partida de Nacimiento la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio 5, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña beneficiaria, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta levantada en fecha 26 de febrero de 2008 en la sede de la oficina fiscal a mi cargo.
• En cuanto a los informes técnicos ordenados por este tribunal se observa Informe Psicológico practicado a la niña en la cual se evidencia que la niña se encuentra integrada en la familia sustituta.
• Informe social practicado al grupo familiar sustituto donde se evidencia que la niña está integrada en la familia de sus tíos maternos quienes han asumido el cuidado y atenciones de la niña, quien fue entregada para su crianza por la madre.

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la beneficiaria de autos convive con los ciudadanos GUDILIO ANTONIO BRICEÑO GARZON y EMILZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, ya identificados, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la niña, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la pretensión de los actores , es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idóneas para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del niño, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos GUDILIO ANTONIO BRICEÑO GARZON y EMILZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, deben continuar con el cuidado y protección de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, 400 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos GUDILIO ANTONIO BRICEÑO GARZON y EMILZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, identificados en autos, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana NURY DEL CARMEN BRICEÑO GARZON, ya identificada. En consecuencia
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos GUDILIO ANTONIO BRICEÑO GARZON y EMILZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, ubicado en la Calle 10 con Carrera 8, San Francisco, Casa S/N, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora, ciudadana NURY DEL CARMEN BRICEÑO GARZON.
TERCERO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos GUDILIO ANTONIO BRICEÑO GARZON y EMILZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BRICEÑO y a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de JULIO del dos mil DIECISEIS (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00405-2016, siendo las 11:50 am.-

La Secretaria



MJPQ//msa.-
KP02-S-2007-000327