REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 01 de julio de 2016
206° y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: JOSE BENITO MATERAN MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.780.017.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogados en ejercicio VICTOR ARTURO VASQUEZ JUSTO, YULMER JOSE MATHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.184, 179.429 y 162.103, respectivamente.
DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS: CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, RAMONA LINARES y PEDRO AZUAJE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.946.265, 4.918.076, 18.378.945, 15.826.094, no constituyó cédula de identidad, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-SUJETOS PASIVOS: No constituyó representación judicial.
EXPEDIENTE: A- 0371-2.014 - (CUADERNO DE MEDIDAS)
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, MEDIDA DE NO INNOVAR y MEDIDA DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LA EDIFICACIÓN DE ESTRUCTURA DE PAREDES DE BLOQUE.

II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:

En fecha 10 de diciembre de 2014, los abogados en ejercicio VÍCTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO, YULMER JOSÉ MATHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 180.184, 179.429 y 162.103, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES, plenamente identificado, incoa demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión en contra de los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, RAMONA LINARES y PEDRO AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números 6.946.265, 4.918.076, 18.378.945, 15.826.094, no constituyó cédula de identidad, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mirabel, Parroquia Tres esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con un área de extensión de una hectárea con dos mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados (01 Ha con 2363 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Manuel Carrillo; Sur: terreno ocupado por Marcial Briceño; Este: Vía agrícola del sector Brisas de Mirabel; Oeste: terrenos ocupados por Argenis Parra y Arnoldo Luque; requiriendo la parte actora antes identificada el decreto cautelar consistente en Medida de Protección a la Producción Agrícola y Medida Cautelar de No Innovar sobre el bien objeto de la controversia.
En este orden, en fecha 10 de junio de 2.015 practicada la inspección judicial, este juzgador procedió a decretar y ejecutar el siguiente decreto cautelar:
“PRIMERO: PROCEDENTE La Medida de Protección a la Producción Agrícola existente en el lote de terreno ubicado en el Sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque; cultivada con rubros de cítricos (mandarina, naranjas y limones), yuca, guanábana, y musáceas (cambur y plátano); el tal orden, se ordena a los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES (SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA) abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola ejercida por el ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.780.017 en el inmueble ut supra identificado; dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; siendo otorgado de forma provisional Ciento ochenta (180) días continuos como tiempo de cautela, siendo tomado en cuenta para esto lo indicado por la practico auxiliar que acompañó al tribunal en la inspección judicial, quien manifestó de igual forma que dicho tiempo es prudencial en virtud del desarrollo vegetativo de los cultivos, así como el periodo de cosecha. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PROCEDENTE La Medida de No Innovar, en tal sentido, se ordena a los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, abstenerse de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque; dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; siendo otorgado de forma provisional Ciento ochenta (180) días continuos como tiempo de cautela; providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido en la definitiva. ASI SE DECIDE.
TERCERO: de oficio SE DECRETA Medida de Paralización Inmediata de la Edificación de Estructura de Paredes de Bloque; debiendo dar cumplimiento a la misma los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, resaltándose que este juzgador se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido en la definitiva; siendo otorgado de forma provisional Ciento ochenta (180) días continuos como tiempo de cautela. ASI SE DECIDE.
CUARTO: El presente pronunciamiento cautelar no implica una decisión anticipada en el juicio de naturaleza posesoria incoada por los Abogados VICTOR ARTURO VASQUEZ JUSTO, YULMER JOSE MAHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.184, 179.429 y 162.104 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES (solicitante), titular de la cédula de identidad número 5.780.017, en contra de los CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, sobre el inmueble ut supra identificado. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno up supra identificado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE”. Riela del folio 11 al 21 del cuaderno de medidas.

Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2.016, el tribunal mediante auto ordena realizar una inspección judicial en el bien objeto de la demandada, ello como consecuencia de la solicitud realizada por el demandante-solicitante de autos de la ampliación de las medidas acordadas en fecha 10 de junio de 2015, requiriéndolas en los mismos términos en que fueron convenidas; fijándose en este contexto, el día 09 de junio de 2.016, para la practica de la inspección judicial; despacho habilitado conforme decreto del tribunal número 11 de fecha 07 de junio de 2.016, en el cual se estableció un régimen de despacho habilitado como consecuencia del decreto presidencial número 2.303 de fecha 216 de abril de 2.016, en virtud de los días declarados no laborables por los efectos del fenómeno climático conocido como “El Niño” sobre la central Hidroeléctrica Simón Bolívar); riela al folio38 del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de junio de 2.016, se practicó la inspección judicial en la presente solicitud de Ampliación de Medida Cautelar; acta que corre inserta del folio 40 al 42.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “ (Resaltado del Tribunal)

La respectiva medida cautelar solicitada partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti se encuentra en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la prohibición de innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, la Medida de Protección a la Producción Agrícola, Medida de No Innovar y Medida de Paralización Inmediata de la Edificación de Estructura de Paredes de Bloque, se encuadran dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este sentido, es importante destacar que el Juez agrario además de velar por el mantenimiento de la Seguridad, Continuidad Agroalimentaria de la Nación, del Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, también ese poder-deber se materializa en garantizar las condiciones favorables al entorno social e interés colectivo; evidenciándose del decreto cautelar de fecha 10 de junio de 2.015, las características propias de la tutela cautelar como lo es el carácter provisorio, la judicialidad, la tramitación en cuaderno separado, la urgencia y la variabilidad.
Así las cosas, en el presente requerimiento cautelar de ampliación de medida, este jurisdicente primeramente observa que la medida de protección a la producción agrícola, medida de no innovar y medida de paralización inmediata de la edificación de estructura de paredes de bloque decretada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2015 y ejecutada en la misma fecha se encuentran vencidas, pero en virtud que se mantienen las condiciones que determinaron el decreto cautelar y conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en consecuencia quien aquí decide, a los fines de hacer tangible la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido con la misma; por todo lo antes expuesto este Juzgado considera oportuno y necesario declarar procedente la Medida de Protección a la Producción Agrícola, Medida de No Innovar y Medida de Paralización Inmediata de la Edificación de Estructura de Paredes de Bloque, en el sentido que los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES deberán abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola ejercida por el ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.780.017 en el inmueble ut supra identificado, no pudiendo realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución de la Posesión tramitado en el cuaderno de medidas; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Restitución de la Posesión, tramitado en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0371-2.014. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Producción Agrícola, Medida de No Innovar y Medida de Paralización Inmediata de la Edificación de Estructura de Paredes de Bloque se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

V. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Protección a la Producción Agrícola existente en el lote de terreno ubicado en el Sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque; cultivada con rubros de cítricos (mandarina, naranjas y limones), yuca, guanábana, y musáceas (cambur y plátano); el tal orden, se ordena a los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES (SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA) abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola ejercida por el ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.780.017 en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Medida de No Innovar, en tal sentido, se ordena a los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, abstenerse de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque; so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: PROCEDENTE la Medida de Paralización Inmediata de la Edificación de Estructura de Paredes de Bloque; debiendo dar cumplimiento a la misma los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, resaltándose que este juzgador se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; so pena de desacato. Así se decide.
CUARTO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución de la Posesión tramitado en el cuaderno de medidas; el cual se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Restitución de la Posesión, tramitado en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0371-2.014. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m.
Conste SECRETARIA.

JCAB/GG/RM
EXP Nº A-0371-2.014