TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de Julio de 2.016
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL CHAVEZ CONTRERAS y FAVIO WILLIAM CHAVEZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad número 26.591.080 y E-83.622.508, domiciliados en la Calle Principal de Sabana Grande, casa s/n Sector el Centro, Municipio Candelaria del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.599.

PARTE DEMANDADA: EDALYS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, no constituyo cedula de identidad, domiciliada en Sabana Grande de Monay, casa s/n, Municipio Candelaria del estado Trujillo.

NO CONSTITUYO REPRESENTANTE JUDICIAL

DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION

EXPEDIENTE: A-0471-2016

BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Y DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

En fecha 29 de Febrero de 2.016, se recibe por ante este Juzgado con Competencia Agraria escrito de demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, presentado por los ciudadanos OSCAR RAFAEL CHAVEZ CONTRERAS y FAVIO WILLIAM CHAVEZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad número 26.591.080 y E-83.622.508, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.599, en contra de la ciudadana EDALYS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, no constituyo cedula de identidad, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “El Secreto” Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio José Felipe Marquez Cañizalez, Estado Trujillo, demanda ésta interpuesta en los siguientes términos:
“Desde hace aproximadamente cinco (5) años hemos venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio; un lote de terreno ubicado en el sector “El Secreto, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio José Felipe Marquez Cañizalez, Estado Trujillo, con una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS (24.0HTRS), comprendido dentro de los siguientes linderos; POR EL NORTE: Con Carlos Luís Alvares. POR EL SUR: Con Rodolfo Meléndez. POR EL ESTE: Con Rodolfo Meléndez. POR EL OESTE: Con Francisco Crespo. Sobre dicho terreno hemos fomentado un conjunto de bienhechurias y mejoras propias de la actividad agrícola y pecuaria consistentes en: Plantaciones de Pasto Estrella y Brecaria, siembra de maíz, Potreros cercados; botalones para suministrar alimentación al ganado y para el ordeño, constituyendo un pequeño fundo con 30 reces, entre vacas de ordeño, novillos y becerros. (…)
Ahora bien, en nuestra condición de únicos poseedores del terreno y propietarios de las mejoras y bienhechurias en este fomentadas, en ejercicio de nuestros derechos de propiedad y posesión sobre el identificado inmueble y de los elementos que la informan, a saber: Usar, gozar y disponer del mismo de manera exclusiva, por una parte, y por la otra, como poseedores legítimos, desde hace mas de Cinco (5) años, mantenemos en pleno proceso productivo en los rubros agrícolas y pecuario, la ya identificada unidad productiva, en la cual hemos sido seriamente perturbados, con ocasión de los hechos y actos perturbatorios consumados por la ciudadana EDALYS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, materializados así: Desde los primeros días del Mes de Enero de 2016, se presentó en el inmueble acompañada de personas, manifestando que les vendería algunas reces, y a otros la finca, requiriéndonos que procediéramos a entregárselas.
Tales hechos fueron presenciados, además de familiares y allegados, que presentaron en nuestra propiedad por otras personas, que pudieron presenciar y oír las expresiones de la ciudadana EDALYS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, la presunta vendedora y sus acompañantes, quienes nos exigieron que de manera perentoria debiéramos entregarles algunas reces.
Los hechos narrados y circunstanciados, evidencian de manera incontrovertible la consumación de hechos perturbatorios a nuestra posesión sobre el referido inmueble, por parte de la ciudadana EDALYS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, bajo la concepción pacifica en materia de perturbación a la posesión, que en el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella y que un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.
Los hechos, actos y circunstancias señalados pormenorizadamente, evidencian toda una estrategia inscrita dentro de un plan concebido con el propósito de disputarnos y despojarnos de la propiedad y posesión sobre el inmueble en cuestión, el cual adquiere significativa relevancia porque en la ejecución del mismo se ha involucrado personas, que se atribuyen la cualidad de compradores, evidenciándose un plan fraguado para la conculcación de nuestros derechos a la propiedad y posesión, conminándonos perentoriamente a entregarles semovientes a unos y a otros el terreno, únicamente por la voluntad de ellos y la fuerza de sus palabras, ya que no presentaron documentos u otros elementos que pudieran demostrar ser titulares de algún derecho sobre el inmueble que ocupamos.” (Resaltado del Tribunal)

Requiriéndole al tribunal el decreto de una Medida Cautelar en los siguientes términos:
“Acreditamos como están el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, Periculum in mora y la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni Juris), y preponderantemente el riesgo manifiesto de causar perjuicio grave o de difícil reparación a nuestros derechos de propiedad y posesión, habida cuenta, que se trata de un bien destinado a la explotación agrícola y pecuaria; lo que trasciende al tratamiento ordinario cautelar; bajo la visión constitucional del proceso, en acatamiento al principio del desarrollo rural integral como garantía de la seguridad alimentaría de la población, apelamos a las facultades que le confiere el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para solicitar formalmente como en efecto lo hacemos decrete medida cautelar provisional, que permita mantener el fundo en plena producción, evitando que los hechos perturbatorios denunciados menoscaben y detengan de manera definitiva la actividad productiva, con el fin de proteger el interés colectivo, en razón de que nuestra actividad agrícola y pecuario constituye un factor importante en la producción agroalimentaria de la región y del país, que inciden en el bienestar colectivo.” (Resaltado del Tribunal)

En fecha 11 de Marzo de 2.016, el tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada de autos, cursante del folio 14 al 15.
En fecha 20 de Abril de 2.016, el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consigna las resultas de la practica de la citación personal, consignando la referida boleta firmada por la parte demandada, cursante del folio 18 al 19.
En fecha 31 de Mayo de 2.016, el representante judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, cursante al folio 20.
En fecha 14 de junio de 2.016, el tribunal mediante auto aperturò el cuaderno de medidas a los fines del tramite de la misma, cursante al folio 21.
En fecha 14 de junio de 2.016, los ciudadanos OSCAR RAFAEL CHAVEZ CONTRERAS y FAVIO WILLIAM CHAVEZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad número 26.591.080 y E-83.622.508, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.599, presentan escrito mediante el cual ratifican las pruebas presentadas en el escrito de demanda, cursante del folio 22 al 25.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este sentenciador al hacer un análisis exhaustivo de la presente causa observa, que en fecha 11 de Marzo de 2.016, cursante del folio 14 al 15, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenando en la misma oportunidad emplazar a la ciudadana EDALYS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, antes identificada para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, mas dos (02) días del termino de distancia procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos OSCAR RAFAEL CHAVEZ CONTRERAS y FAVIO WILLIAM CHAVEZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad número 26.591.080 y E-83.622.508. En este sentido, quien aquí decide constata que al librarse la boleta de citación de la parte demandada de autos, cursante al folio 16, se incurrió en un error material del tribunal al indicarse que la demanda fue incoada por el ciudadano HUNBERTO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad numero 992.638; materializándose en dicho contexto el quebrantamiento del orden publico procesal en razón que no se corresponden los datos de los demandantes del auto de admisión de la demanda con el indicado en la boleta de citación, lo cual trae como consecuencia la incertidumbre acerca de la identidad del actor transgrediéndose la garantía del debido proceso.
Así las cosas, es importante resaltar que nuestro legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal)

La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquel, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador en aras de cumplir y dar cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual garantiza el debido proceso; y en razón de ser el juez el director del mismo tal como lo establece en artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como, la obligación que tiene de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes conforme lo indica el articulo 15 eiusdem, considera necesario conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 11 de Marzo de 2016, quedando valido el auto de admisión de la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión incoada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL CHAVEZ CONTRERAS y FAVIO WILLIAM CHAVEZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad número 26.591.080 y E-83.622.508, en contra de EDALYS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, no constituyo cédula de identidad; declarándose la nulidad de la boleta de citación de fecha 11 de marzo de 2.016 y de los actos posteriores. Así se decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha 11 de Marzo de 2016, quedando valido el auto de admisión de la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión incoada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL CHAVEZ CONTRERAS y FAVIO WILLIAM CHAVEZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad número 26.591.080 y E-83.622.508, en contra de EDALYS COROMOTO ARAUJO VALENZUELA, no constituyo cédula de identidad; declarándose la nulidad de la boleta de citación de fecha 11 de marzo de 2.016 y de los actos posteriores. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.
Conste.
Scría

JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0471-2016