REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de Julio de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº A- 0488-2016
(DECLARATORIA DE COMPETENCIA).
ÚNICO:
Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio de COBRO DE BOLIVARES provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en fecha 26 de Abril de 2016, se declaró incompetente por la materia para homologar el presente convenimiento, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 29 de Febrero de 2016, el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 49.663, en su condición de endosatario a titulo de procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana MARIA SILVIA ASUAJE, titular de la cedula de identidad numero 14.834.614, presenta una demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano RIGO ALFREDO CRESPO, titular de la cedula de identidad numero 9.153.020, domiciliado en la Calle Niquitao, casa s/n, la Sabanita, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo, cursante al folio 01.
En fecha 09 de Marzo de 2016, mediante auto el tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación del demandado de autos para que dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en autos la intimación procediera acreditar el pago correspondiente, cursante del folio 04 al 05.
En fecha 07 de Abril de 2016, el demandado de autos ciudadano RIGO ALFREDO CRESPO, titular de la cedula de identidad numero 9.153.020, debidamente asistido de la abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 48.953, y el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 49.663, en su condición de endosatario a titulo de procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana MARIA SILVIA ASUAJE, titular de la cedula de identidad numero 14.834.614, presentan una Dacion en Pago mediante la cual la parte demandada conviene en la demanda en todos sus términos, exponiendo al respecto lo siguiente:
“…El demandado ciudadano, RIGO ALFREDO CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.153.020, domiciliado en la Calle Niquitao, casa s/n, La Sabanita, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo, se da por intimado y conviene en la demanda en todos sus términos por ser ciertos los mismos; y a fin de evitar mayores gastos en la prosecución del presente juicio, ante la imposibilidad económica en que me encuentro, para pagar a mi acreedora MARIA SILVIA ASUAJE, ya identificada, las cantidades demandadas, incluidas en estas el monto contenido en la Letra de Cambio, los intereses generados por la misma así como el pago de los honorarios profesionales de Abobado y demás costos y costas procesales que se pudieran generar; y al igual conviene en dar en pago la cancelación de sus deudas a su acreedora MARIA SILVIA ASUAJE, ya identificada, los siguientes bienes de su propiedad: 1º) Las mejoras y bienhechurias consistentes en café frutal, y frutos menores, ubicadas en el sitio denominado “TUCAPAZ”, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono, del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: con propiedad de Pedro Crespo, separado por el pie de un borde, de este pasando por un árbol de jumague en una cañadita, termino al pie de una matea de jumangue; PIE: igual lindero que limita tierras de Venancio Soto; UN COSTADO: terreno de Cipriano Quintero; y por EL OTRO COSTADO: con terrenos de Julio Crespo.- 2º) El derecho ocupación y las mejoras consistentes en plantaciones de cambur, que tengo sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio llamado “Quebrada del Carrizal” del caserío El Canjilon, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono, del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: terrenos de los herederos de Julio Crespo y de Pastora Montilla, separado por árboles de bucare; PIE: con la quebrada Tucapaz; UN COSTADO: con la Quebrada del carrizal que divide terrenos de Julio Vásquez; y por EL OTRO COSTADO: con terrenos de herederos de Magín Venegas, separados por una mata de bambú y una piedra amarilla.- Estos bienes le pertenecen al deudor por documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bocono, Estado Trujillo, en fechas 25 de Mayo de 1989 bajo el Nº 24, Tomo 2º, Protocolo Primero y 05 de Febrero de 1.988, bajo el Nº 8, Tomo 2º, Protocolo Primero respectivamente.- Teniendo como precio de esta dacion la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 188.270,83), que comprende el monto contenido en la Letra de Cambio, los intereses no satisfechos y los gastos y honorarios causados con motivo de la presente demanda.- En este estado la parte demandante abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.377.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.663 y domiciliado en la calle Colon, entre avenidas Sucre y Miranda, edificio Gonzalo Señor, oficina Nº 3, jurisdicción de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo, en su carácter de endosatario a Titulo de procuración de la ciudadana MARIA SILVIA ASUAJE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.834.614, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Bocono, Estado Trujillo, y con plenas facultades para convenir, declara: Que acepta la Dacion en Pago que se le hace a su endosante acreedora MARIA SILVIA ASUAJE, ya identificada, y recibe los títulos de propiedad anteriormente indicados, quedando así hecha la tradición legal sobre lo dado en pago y declara canceladas las cantidades demandadas y que nada adeuda en consecuencia el demandado por concepto del presente juicio ni por ningún otro concepto…” (Resaltado del Tribunal).
En fecha 26 de abril de 2016, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia para Homologar el presente convenimiento, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 09 al 10.
En fecha 30 de Mayo de 2016, recibe la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ahora bien, vista la Dacion en Pago presentada por la parte demandada, quien aquí juzga observa que del mismo se desprende el elemento de la agrariedad, en este sentido este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente causa, considera oportuno dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una demanda entre particulares que se origina por un Cobro de Bolívares vía Intimación de naturaleza mercantil, generándose posteriormente la incompetencia sobrevenida por la incorporación del elemento de la agrariedad al presentarse la Dacion de Pago por el demandado de autos; en tal sentido quien aquí juzga trae a colación la definición de la agrariedad la cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: “la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.” (Cursivas del tribunal).
En igual sentido, este tribunal constata que los bienes sobre el cual recae la dacion en pago se ubican en el Municipio Bocono del estado Trujillo, correspondiendo la competencia por el territorio del suscrito jurisdicente conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Una vez constatado como ha sido el elemento de la agrariedad en la dacion en pago el cual viene a constituir el primer requisito para determinar la competencia por la materia de los tribunales con competencia agraria, ubicándose en igual orden los bienes que determinan la incompetencia sobrevenida en el Municipio Bocono del estado Trujillo; este jurisdicente se declara competente para decidir el presente asunto. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Que en virtud de la DACION EN PAGO presentada por la parte demandada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 49.663, en su condición de endosatario a titulo de procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana MARIA SILVIA ASUAJE, titular de la cedula de identidad numero 14.834.614, en contra del ciudadano RIGO ALFREDO CRESPO, titular de la cedula de identidad numero 9.153.020, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
|