REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

EXP. N° A-0411-2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE DEL ROSARIO MARQUEZ TERAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.333.589; domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, titular de la cédula de identidad número 3.782.564, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
Abogados en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, YOHELY DEL CARMEN QUEVEDO BERRIOS y YULY ANDRADE MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.186; 205.329 y 146.158 respectivamente.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA (HOMOLOGACION).

Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente juicio de Acción Posesoria Por Perturbación a La Posesión incoado por el ciudadano JOSE DEL ROSARIO MARQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.333.589, asistido del abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.222 en contra del ciudadano RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.782.564; sobre un fundo agrícola ubicado en el Sector La Encomienda, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos identificados por la parte actora son los siguientes: CABECERA: Con terrenos de Néstor José Apure, desde la Quebrada (La Encomienda), línea recta a buscar un cimiento que está aproximadamente a unos (30 mts) a lado de abajo del trapiche, de éste cimiento buscando línea recta la parte de arriba de la vaquera, de esta encubriendo el camino que conduce a la loma, donde empieza una cerca de alambre con estantillos de cemento colindando con la cabecera con terrenos de Nicasio Plaza; PIE y UN COSTADO: Con terrenos de Mario Apure y Bartola Aldana, separados por cerca de alambre, cimientos y la quebrada “La Encomienda”, y POR EL OTRO COSTADO: La carretera Nacional que conduce a Trujillo en parte y terrenos de Nicasio Plaza, separados por un zanjon con agua; aduciendo al respecto la parte actora la perturbación al ejercicio posesorio sobre el fundo antes descrito por parte del demandado; en tal orden, expuso: “ Ahora bien, Ciudadano Juez, resulta que el ciudadano RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, se ha encargado de cortar la continuación de mi actividad agraria; ha ejercido algunos actos para impedir el paso hasta el predio arrendado como también ha impedido, con la movilización de la manguera que riegue la plantación; igualmente interrumpió el crecimiento del maíz así como la de otras plantaciones con el hecho de arar las plantaciones que allí tengo sin mi debido permiso…” (Sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano JOSE DEL ROSARIO MARQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.333.589, asistido del abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.222 en contra del ciudadano RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.782.564; sobre un fundo agrícola ubicado en el Sector La Encomienda, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, corre inserta del folio 01 al 02
En fecha 03 de junio de 2015, el tribunal dicto un despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora, corre inserta del folio 68 al 69.
En fecha 12 de junio de 2015, la parte actora presenta escrito de subsanación de demanda, corre inserta del folio 80 al 82.
En fecha 17 de junio de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada de autos, corre inserta del folio 85 al 87.
En fecha 22 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio JULY MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 146.158, se da por citada consignando poder al respecto, corre inserta del folio 88 al 90.
En fecha 13 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio JULY MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 146.158, mediante escrito contesta la demanda, oponiendo la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley a admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, reguladas en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta del folio 91 al 97.
En fecha 03 de agosto de 2015, el tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, corre inserta del folio 109 al 116.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se celebro la audiencia preliminar corre inserta del folio 118 al 121.
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante auto se fijaron los hechos y límites de la relación controvertida, corre inserta del folio 128 al 129.
En fecha 14 de octubre de 2015, la parte actora debidamente asistida de su representación legal, así como la co-apoderada de la parte demandada antes identificada mediante diligencia ratifican y promueven los medios probatorios en la presenta causa, corre inserta del folio 130 al 132.
En fecha 14 de octubre e 2015, la parte actora debidamente asistida de su representación legal, así como la co-apoderada de la parte demandada antes identificada, mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos a los fines de materializar los medios de autocomposicion procesal, corre inserta al folio 133.
En fecha 16 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto suspende el curso de la causa por un lapso de 45 días continuos, corre inserta al folio 134.
En fecha 26 de abril de 2016, el demandante de autos debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, mediante diligencia desiste de la demanda de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta al folio 135.
En fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal ordena la reanudacion de la causa ordenando la notificación de las partes e informando que el pronunciamiento con relación al desistimiento de la demanda presentada seria al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, corre inserta del folio 136 al 138.
En fecha 24 de mayo de 2016, la abogada JULY MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 146.158, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia manifiesta no otorgar en nombre de su representado el consentimiento del desistimiento presentado por el actor, corre inserta al folio 139.
En fecha 06 de junio de 2016, el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, mediante escrito ratifica el desistimiento de la demanda alegando al respecto no estar en presencia de un desistimiento del procedimiento el cual conforme lo indicado si requiere la autorización de la contraparte, consignando en dicha oportunidad poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bocono del estado Trujillo en fecha 17 de mayo de 2016 por el ciudadano JOSE DEL ROSARIO MARQUEZ TERAN, titular de la cedula de identidad numero 12.333.589 parte actora, corre inserto del folio 142 al 146.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesoria en materia agraria
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido articulo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, quien aquí decide y conforme al asunto traído al conocimiento del tribunal, se observa que dicho asunto se enmarca en un litigio de naturaleza posesoria, en tal sentido, resulta importante señalar que la Posesión Agraria es institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional, haciéndose tangible en este contexto el orden publico dentro de la actividad agraria y los distintos asuntos que emergen en el ejercicio de tal actividad; así las cosas tenemos que la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo,
El Constituyente Venezolano consagró en el artículo 253 de nuestra Carta Magna a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 02 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno transcribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)

En este mismo contexto, señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos; en este sentido, se evidencia que la parte actora a través de la autocomposicion unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la demanda; resaltándose a todo evento que el denominador común de los actos de auto-composición procesal es poner fin al proceso, teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva.
Con relación al desistimiento La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., expediente numero 11802, expuso lo siguiente
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)

En igual orden, el legislador patrio en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Resaltado del Tribunal)

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
Para Rengel Rombarg El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; en este sentido, el doctrinario Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:

“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (Resaltado del Tribunal)
Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos, en este orden tenemos el desistimiento de la demanda o acción el cual viene a constituir el desistimiento de la pretensión; el cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor en cualquier estado y grado del proceso puede presentar el desistimiento de la demanda, sin requerir al respecto la manifestación del consentimiento de la contra parte; e impide ejercer de nuevo la referida acción, dejando congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento el cual con fundamento en el articulo 265 eiusdem, únicamente extingue la instancia anulando los actos producidos en el juicio, pudiendo volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya instancia se desistió, resaltándose que el desistimiento del procedimiento una vez trabada la litis si requiere para su validez el consentimiento de la contraparte, caso contrario del desistimiento de la demanda; al respecto, este sentenciador, considera oportuno traer a colación la sentencia del 17 de abril de 1.997, proferida por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 11802 en el juicio de Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en la cual expuso:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
En atención de las normas jurídicas antes transcritas, así como de los criterios jurisprudenciales el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”, ahora bien, respecto al auto de homologación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, este jurisdicente observa que la parte actora al presentar el desistimiento de la demanda; acto de autocomposicion unilateral ratificado por el apoderado del actor abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, se constata la capacidad de dicho sujeto procesal, así como que, dicho desistimiento de la demanda no recae sobre materias en la cual el legislador prohíbe la presentación de transacciones, no siendo necesario a los fines de la homologación del desistimiento de la demanda el consentimiento de la parte demanda, ello en razón, de manifestación de voluntad de no avalar el mismo por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se homologa el mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora ciudadano JOSE DEL ROSARIO MARQUEZ TERAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.333.589; domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentado por el demandante de autos ciudadano JOSE DEL ROSARIO MARQUEZ TERAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.333.589; domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, en el juicio que Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión incoara en contra del ciudadano RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, titular de la cédula de identidad número 3.782.564, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, representado por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, YOHELY DEL CARMEN QUEVEDO BERRIOS y YULY ANDRADE MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.186; 205.329 y 146.158 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora ciudadano JOSE DEL ROSARIO MARQUEZ TERAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.333.589; domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).Años: 206º y 157º.-





ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.

ABG. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.


JCAB/GG.avg
EXP Nº 0411-2.015