REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de julio de 2.016
206° y 157°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GUILMER ALFONSO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.739.906, domiciliado en el Sector Las Brisas, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.882.

DEMANDADOS: MIRIAN MARIA PERDOMO y JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.647.088 y 24.410.482, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estadio Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ISABEL TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235.

EXPEDIENTE: A-0462-2016
ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
(CUESTIONES PREVIAS)

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano GUILMER ALFONSO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.739.906, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.882, incoa por ante este Juzgado con competencia agraria demanda por Acción Posesoria Por Despojo en contra de los ciudadanos MIRIAN MARIA PERDOMO y JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.647.088 y 24.410.482, respectivamente, aduciendo al respecto haber venido poseyendo desde hace más de tres años un lote de terreno denominado “Pozo Seco 906” ubicado en el sector Las Brisas, parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie de siete hectáreas con cinco mil quinientos setenta y un metros cuadrados (7 has con 5571 m2) con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Cinecio Montilla, Freddy Perdomo y una vía agrícola; por el Sur: terreno ocupado por Braulio Pacheco; por el Este: terreno ocupado por Freddy Perdomo y una vía agrícola; y por el Oeste: terreno ocupado por Juan Andrade; alegando al respecto que dicha posesión ha sido abruptamente interrumpida por los ciudadanos MIRIAN MARIA PERDOMO Y JOSÉ DAVID PERDOMO QUINTERO, quienes en fecha 17 de junio de 2015 a las 10:00 a.m., se introdujeron al inmueble ut supra identificado prohibiéndole la entrada, manifestándole al actor que el respectivo fundo no le pertenece; promoviendo de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de Levantamiento Topográfico.
Original de Certificado de Registro Nacional Agrícola de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por la Dirección de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras – Trujillo.
Original de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticada por ante la unidad de memoria documental del referido instituto en fecha 28 de noviembre de 2014, bajo el número 4, folio 7, 8, tomo 3281.
Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 25-11-2014.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Perdomo Andrade José David, expedida en fecha 16 de julio de 2015 por la Unidad e Registro Civil de la parroquia Burbusay del municipio Boconó del estado Trujillo.
Copia simple del auto de fecha 15 de octubre de 2015 dictado por este Juzgado en el expediente A-0433-2015, en el cual se ordenó un despacho saneador en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoado por el demandante de autos en contra de los demandados ut supra identificados; así como decisión de fecha 26 de octubre de 2015 en el cual el suscrito declaró inadmisible la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Testimoniales:
ALEXIS DE JESÚS PERDOMO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 13.119.409.
JOSE DE LOS SANTOS GARCÍA ASUAJE, titular de la cédula de identidad número 6.017.366.
JOSE MARTIN PÉREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad número 11.129.988.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, librándose en la oportunidad legal las respectivas boletas de citación; riela del folio 20 al 23.
En fecha 30 de mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados de autos; riela del folio 24 al 26.
En fecha 13 de junio de 2016, la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235, en su condición de apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos MIRIAN MARIA PERDOMO y JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, plenamente identificados, así como de los ciudadanos JOSÉ ROGELIO PERDOMO ROJAS y FREDDY ABGUSTO PERDOMO DELGADO, titulares de la cédula de identidad número 7.647.161 y 12.718.850 respectivamente, al igual que de la ciudadana MAYRA CAROLINA MATERANO, titular de la cédula de identidad número 14.310.709, quien actúa en representación de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacida el 27 de julio de 1999; encontrándose dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, mediante escrito presenta la oposición de cuestiones previas; en tal orden, expuso:
“Opongo la cuestión previa contemplada en el articulo Nº 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este Tribunal Agrario para conocer el presente asunto, debido a que el bien inmueble objeto de la presente demanda por “Acción Posesoria de Restitución a la Posesión”, es CO-PROPIEDAD de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conjuntamente con los demandados MIRIAM MARIA PERDOMO DE VASQUEZ Y JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO (aquí demandados), así como también de los ciudadanos JOSE ROGELIO PERDOMO ROJAS y ALEXIS DE JESUS PERDOMO DELGADO, arriba identificados, ya que todos concurren en igualdad de derechos por las herencias ad intestato de los de Cujus JUANA ANTONIA ROJAS, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.78725.819, fallecida el 14 de marzo de 1993 y JOSE DAVID PERDOMO ANDRADE, quien fue titular de la cédula de identidad N° V- 1.925.732, fallecido el 14 de febrero de 2006, cuyas actas de defunción anexo margadas con las letras “G” y “H”, respectivamente; cuya comunidad no ha sido partida según certificado de liberación N° 816-P emitida por el SENIAT y notificada en fecha 11-08-2015 y panilla de liquidación sucesoral N° 14.90022689 la cual se encuentra en tramites por falta de requisitos legales; de las cuales anexo copias marcadas con las letras “i” y “J” respectivamente.
Por las razones antes expuestas expongo la ya mencionada cuestión previa que establece el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que debe conocer la presente causa el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como lo establece el articulo 177 PARAGRAFO 1°: ASUNTOS DE FAMILIA DE NATURALEZA CONTENCIOSA, literal “m”; PARÁGRAFO CUARTO : ASUNTOS PATRIMONIALES DEL TRABAJO Y OTROS ASUNTOS, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Acompañando la suscrita apoderada judicial las siguientes documentales:
Original de Poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 08 de junio de 2.016, anotado bajo el número 64, tomo 15.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRIAM MARIA PERDOMO DE VASQUEZ, JOSE ROGELIO PERDOMO ROJAS, JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, MAYRA CAROLINA MATERANO, titulares de la cédula de identidad número 7.647.088, 7.647.161, 24.410.482, 14.310.709 y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana JUANA ANTONIA ROJAS, de fecha 14 de marzo de 1993, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 02 de junio de 2.016.
Copia Certificada de Acta de Defunción del Ciudadano JOSE DAVID PERDOMO ANDRADE, de fecha 14 de febrero expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 02 de junio de 2.016.
Copia simple de Certificado de Liberación N° 816-P, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sucesión JOSE DAVID PERDOMO ANDRADE, con bienes inmuebles declarados y herederos ciudadanos JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, MIRIAM MARIA PERDOMO DE VAZQUEZ, JOSE ROGELIO PERDOMO ROJAS, titulares de la cédula de identidad número 24.410.482, 7. 647.088, 7.647.610, y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto el artículo 207 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.” (Resaltado del Tribunal)

Quien aquí decide observa que la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio Por Acción Posesoria Por Despojo abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235, al oponer la Cuestión Previa atinente a la incompetencia del Tribunal Agrario, regulada en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, presenta el alegato de la existencia de una menor de edad; la cual conforme lo indicado en el escrito de oposición de cuestiones previas es co-propietaria del bien objeto de la demanda; en este contexto, el principio de la perpetuatio iurisdictionis, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga lo contrario.” (Resaltado del Tribunal)

La Perpetuatio Jurisdictionis es un principio derivado del concepto del debido proceso, con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia, esto es, con asidero constitucional en las libertades y derechos ciudadanos – derechos fundamentales, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda, esta no se puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevivientes a ese primer momento procesal; en el mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…” (Resaltando del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo indicó la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
(Resaltado del Tribunal)

Al respecto PIERO CALAMADREI, en la obra Clásicos del derecho Procesal (Derecho Procesal Civil. Volumen 1), indica lo siguiente: “La competencia es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero, como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada juez, el concepto de competencia se desplaza así, por un fenómeno de metonimia: de medida subjetiva de los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano jurisdiccional, comprendiéndose de tal modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción.” (Resaltado del Tribunal); en tal sentido, la competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de diciembre de 2.007, cambia la concepción competencial de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes, ello en razón que los aludidos tribunales especializados, eran competentes sólo en aquellos casos en los cuales los niños y adolescentes figuraban como demandados, pues en caso de actuar como demandantes, correspondía conocer de la causa de la cual se tratara a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria; en tal orden, ésta nueva Ley en su articulo 177 establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…) e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ” (Resaltado del Tribunal)

De la interpretación del anterior precepto legal, claramente se infiere, la ampliación que hace el legislador patrio de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, en tal orden, estos tribunales especializados son competentes para conocer asuntos que de manera directa o indirecta afecten los derechos e intereses de carácter patrimonial o no de niños, niñas y adolescentes que sean legitimados activos o pasivos; evidenciándose en primer orden que en le presente juicio de naturaleza posesoria lo pretendido por el actor es la restitución de la posesión de un inmueble afecto a la actividad agraria; cuyos sujetos procesales (Demandante-Demandados) vienen a estar constituidos por personas naturales mayores de edad; donde no figura ni como demandantes, ni como demandados algún niño, niña o adolescente, para configuración de la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presupuesto necesario conforme el articulo 177 literal m, y Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes trascrito y resaltado que estos sean “…sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Cursivas del Tribunal).
En igual sentido, se observa que en que en el presente juicio no se ventila derecho sucesoral alguno que vaya en detrimento del interés superior del niño; estando quien aquí decide frente a un conflicto entre particulares con motivo de la actividad agraria cuyo thema decidendum es la posesión agraria, la cual viene a constituir una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional, haciéndose tangible en este contexto el orden publico dentro de la actividad agraria y los distintos asuntos que emergen en el ejercicio de tal actividad; así las cosas tenemos que la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo; en consecuencia este juzgador en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina este jurisdicente que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, quedando así sin asidero jurídico la cuestión previa opuesta, en consecuencia este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
Se declara Sin Lugar La Cuestión Previa por Falta de Competencia regulada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta abogada en ejercicio ISABEL TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235, apoderada judicial de la aparte demandada ciudadanos MIRIAN MARIA PERDOMO y JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.647.088 y 24.410.482, en el juicio por Acción Posesoria Por Despojo incoado en su contra por el ciudadano GUILMER ALFONSO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.739.906, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.882. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Se ratifica la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar La Cuestión Previa por Falta de Competencia regulada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta abogada en ejercicio ISABEL TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235, apoderada judicial de la aparte demandada ciudadanos MIRIAN MARIA PERDOMO y JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.647.088 y 24.410.482, en el juicio por Acción Posesoria Por Despojo incoado en su contra por el ciudadano GUILMER ALFONSO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.739.906, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.882. Así se decide.
TERCERO: El tribunal no condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-




Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
Conste.
Scría

JCAB/GG.
EXP Nº A-0462-2.016.