REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 12 de julio de 2016
206° y 157°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DEL SOLICITANTE: Abogada, NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
DEMANDADO-SUJETO PASIVO: RAFAEL ANTONIO CHACIN, no constituyó número de cédula de identidad, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTANTE LEGAL.
EXPEDIENTE: A- 0335-2014 (CUADERNO DE MEDIDAS)
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR.
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
Se inició el presente procedimiento en el presente Juicio Posesorio, el cual en fecha 12 de junio de 2.014, el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, interpone en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, demanda oral conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión siendo ésta reducida a escrito en forma de acta, la cual riela al folio 01 del cuaderno principal, consignado:
.-Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) y cédula de identidad.
.- Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
.- Original de plano de Levantamiento Topográfico.
En fecha 16 de Junio de 2.014, el tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines que un defensor agrario asumiere la defensa del demandante de autos, riela del folio 07 al 08 del cuaderno principal.
En fecha 15 de Julio de 2.014, la Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante escrito acepta la defensa del ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, el cual riela al folio 09 del cuaderno principal.
En fecha 15 de Julio de 2.014, la representante conforme a la ley de la parte actora antes identificada, presenta reforma de la demanda de Acción Posesoria Por Perturbación en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, no constituyo cedula de identidad, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma de Bonilla”, Parroquia Carache, Municipio Candelaria del estado Trujillo, con una extensión de nueve hectáreas con ciento cinco metros cuadrados (09 ha con 105 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno denominado “Joya de Armanza” SUR: laguna de Carrizo; ESTE: terreno ocupado por Sucesión Delgado Montilla; y OESTE: terrenos ocupados por Juan González, Rafael Delgado y Sucesión Chacin, requiriendo la parte actora antes identificada el decreto de una Medida de Amparo a la Posesión el bien objeto de la controversia.
En este orden, constituido el cuaderno de medidas, evacuadas las testimoniales promovidas a los efectos del requerimiento cautelar y practicada inspección judicial, este juzgador una vez verificados los extremos ley; en fecha 29 de Abril de 2.015 decretó:
“PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, existente en un lote de terreno ubicado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: (Cabecera) Sur: Laguna de Carrizo y Juan Gonzáles; (Pie) Norte: Terreno denominado comunidad Joya de Armanza; (Costado Izquierdo) Oeste: Terrenos ocupados por Juan Gonzáles, Rafael Delgado y Sucesión Chacín; y (Costado Derecho) Este: Terrenos ocupados por la Sucesión Delgado Montilla, sobre una superficie aproximada de Nueve Hectáreas; solicitada por La Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número28.160, quien actúa en representación del ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790 .ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se otorga de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se le prohíbe al demandado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, no constituyó número de cédula de identidad, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790 en el lote de terreno up supra identificado, en tal sentido, se insta a acatar la presente decisión, ordenándose la notificación de éste a los fines siguientes, y a su vez para que pueda ejercer la respectiva oposición, la cual en caso de interponerse se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentado por el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca up supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican acompañados de la copia certificada de la presente decisión, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación:
Al Comandante de la Policía del Municipio Carache del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo (ZODI Trujillo), a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado del Tribunal)
Decreto cautelar éste que efectivamente fue ejecutado en fecha 10 de noviembre de 2.015, consta en acta de ejecución que riela del folio 66 al 67 del cuaderno de medidas.
Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2.016, la representante conforme a la ley del demandante de autos, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 28.160, solicita la ampliación de la medida, aduciendo que la misma es necesaria para el buen desempeño de la actividad agrícola por el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y la Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “ (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este sentido, es importante destacar que el Juez agrario además de velar por el mantenimiento de la Seguridad, Continuidad Agroalimentaria de la Nación, del Aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, también ese poder-deber se materializa en garantizar las condiciones favorables al entorno social e interés colectivo; evidenciándose del decreto cautelar de fecha 29 de abril de 2.015, las características propias de la tutela cautelar como lo es el carácter provisorio, la judicialidad, la tramitación en cuaderno separado, la urgencia y la variabilidad.
Así las cosas, en el presente requerimiento de ampliación, quien aquí juzga observa que al momento de requerirse la ampliación del referido decreto, el mismo no se encontraba vencido en su tiempo de cautela ; manteniéndose en todo contexto las condiciones que determinaron el decreto cautelar y conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en consecuencia quien aquí decide, a los fines de hacer tangible la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido con la misma; por todo lo antes expuesto este Juzgado considera oportuno y necesario declarar procedente la ampliación del decreto cautelar proferido por este jurisdicente en fecha 29 de abril de 2015, manteniéndose la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria la sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia y Municipio Carache del estado Trujillo. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación tramitado en el cuaderno principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0335-2014. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
IV. DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE La solicitud de Ampliación de Medida Cautelar requerida por la representante judicial conforme a la ley de la parte actora, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 28.160, manteniéndose la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia y Municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: (Cabecera) SUR: Laguna de Carrizo y Juan González; (Pie) NORTE: Terreno denominado comunidad Joya de Armanza; (Costado Izquierdo) OESTE: Terrenos ocupados por Juan González, Rafael Delgado y Sucesión Chacin; y (Costado Derecho) ESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Delgado Montilla, sobre una superficie aproximada de Nueve Hectáreas. (09 ha). Así se decide.
SEGUNDO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Perturbación tramitado en el cuaderno principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0335-2014. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste
JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0335-2014
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