TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de julio de 2016
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS BENCOMO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.126.201, domiciliada en el Sector La Herita, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 117.580.
PARTE DEMANDADA: MERSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.454.564, domiciliado en el Sector La Herita, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION.
EXPEDIENTE: A- 0391-2015.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 10 de marzo de 2015; la ciudadana TERESA DE JESUS BENCOMO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.126.201; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 117.580, incoa una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION en contra del ciudadano MERSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.454.564; aduciendo al respecto ser poseedor desde el año 1988 de un lote de terreno denominado “San Benito”, ubicado en el Sector La Herita, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos Norte: vía agrícola; Sur: terreno ocupado por Diana Carolina Montilla; Este: terreno ocupado por Rafael Montilla; y por el Oeste: terreno ocupado por Cesar Terán, con una superficie aproximada de una hectárea con cuatro mil novecientos cincuenta y siete metros cuadrados (1 Ha con 4957 m2), sobre el cual alega haber fomentado mejoras y bienhechurias consistentes en la siembra de diversos rubros; motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “…Es el caso, ciudadano juez que en el mes de febrero del año 2.013, el ciudadano MERSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.454.564, comenzó a realizar actos perturbatorios en mi posesión, se ha dedicado a romperme y quitarme los alambres que rodean el lote de terreno, cada vez que comienzo a recoger la cosecha de fresa que está en una parte de mi lote, el ciudadano MERSON entra a una parte del terreno y me impide recoger mi cosecha, poniendo en peligro inclusive esa parte de la cosecha, ya que por temor a que me agreda no la he podido recoger por lo que inclusive está en riesgo de dañarse la cosecha que con tanto sacrificio he sembrado, con estos actos realizados perturba la posesión legítima que he venido ejerciendo desde hace tantos años, estos actos perturbatorios afectan mi trabajo como agricultora y afecta mi siembra …” (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 07.
En fecha 12 de marzo de 2015; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación correspondientes; auto que corre inserto del folio 12 al 13.
En fecha 13 de julio de 2016, el alguacil de este juzgado mediante diligencia manifestó consignar la boleta de citación del ciudadano MERSON AGUILAR, en virtud de que la parte actora no presentó interés procesal para realizar dicha acción; agregando al expediente la boleta de citación sin las compulsas, en virtud que la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes para su certificación para realizar la citación; las cuales rielan del folio 15 al 17.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año; contado a partir del día 12 de marzo de 2015, fecha en que el tribunal libró las boletas de citación del demandado MERSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.454.564; sin que la demandante de autos hubiese ocurrido a impulsar la citación, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: De Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00.m.

Conste. Scría.