TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de Julio de 2.016
206º y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano VALENTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad número 1.923.599, domiciliado en la vía la Soledad, Caserío la Rencheria, Casa s/n, en la Población de Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 157.173.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 11.129.141, con domicilio en la vía la Soledad, Caserío la Rencheria, Casa s/n, Barrio Turiamo, en la Población de Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN FELIX LEON CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.388.

EXPEDIENTE: A-0485-2016.

ASUNTO: RESTITUCION DE INMUEBLE.


UNICO.

Declarada como ha sido en fecha 14 de junio de 2.016, la competencia de quien aquí decide para conocer y decidir el presente juicio por Restitución de Inmueble dado en Comodato incoado en fecha 19 de enero de 2015, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 157.173 respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano VALENTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad número 1.923.599, en contra de la ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 11.129.141, sobre un inmueble ubicado en el Barrio el Turiamo, Población de Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constituido por una (1) casa para habitación familiar, con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento con divisiones de: lasa, cocina, dos (2) cuartos para dormitorios y sus respectivos baños, con una extensión de seis (06) metros de ancho por siete (07) metros de largo, con los siguientes linderos: Frente: Camino vecinal; Fondo: Linderos de Elidió Peña, Por El Lado Derecho: Linderos de Eduardo Colmenares; y Por El Lado Izquierdo: Con linderos de Pilar Castellanos; constatando este sentenciador a través del principio de inmediación en inspección judicial acordada de oficio y practicada por este juzgado con competencia agraria fecha 24 de marzo de 2.016, la existencia del elemento de la agrariedad, en el que se dejó constancia que en el inmueble objeto de la controversia existe un solar de aproximadamente diez metros (10 mts) de frente por siete metros (7mts) de fondo el cual al momento de la inspección posee diecisiete (17) plantas de musáceas, siete (07) plantas de maíz y cinco (05) plantas de aguacate, cercado por el lindero de frente con cercas de gallinero; expediente éste que efectivamente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por declinatoria de competencia decretada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2.016.
En este contexto, quien aquí decide, constata que en fecha 01 de febrero de 2.016, el juzgado declinante, admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada a consternar la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constare en autos la practica de la citación personal, sujeto procesal éste que una vez citada ocurrió en fecha 16 de marzo de 2.016, a contestar la demanda debidamente asistida del abogado en ejercicio JUAN FELIX LEON CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.388.
Así las cosas, el tribunal observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales; poniéndose de manifiesto la vulneración del orden publico procesal al ser en principio sustanciada por un procedimiento distinto al establecido por el legislador en el ámbito de las controversias que se produzcan con ocasión a la actividad agraria, aunado a la actuación de un juzgado que conoció el asunto el cual declara de forma sobrevenida su incompetencia por la materia, siendo los Juzgados de Primera Instancia Agraria los competentes por la materia para conocer y decidir los juicios entre particulares con motivo de las actividades agrarias conforme al procedimiento ordinario agrario, en este sentido, nuestro legislador patrio en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal)

La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquel, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador en aras de cumplir y hacer cumplir el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el debido proceso; así como la correcta direccionalidad del presente juicio a través del cumplimiento del procedimiento ordinario agrario; siendo el juez el director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario en razón de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda; declarándose la nulidad del auto de admisión de la demanda y actuaciones subsiguientes; a excepción de la declaratoria de competencia del suscrito; apercibiéndose en esta oportunidad a la parte actora a adaptar su escrito de demanda a las disposiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de la demanda, otorgándosele al respecto tres (03) días de despacho al que conste autos la practica de la notificación la cual se ordena; todo de conformidad con el articulo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0485-2016